Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 169, de 23.04.2008
RECLAMO N° 153, DE 28.08.2007
ADUANA DE SAN ANTONIO
D.I. N 1830055920-0, DE 28.06.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 246, DE 30.10.2007
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.11.2007
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 321 de fecha 27.11.2007 del Juez Administrador de Aduana de San Antonio.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el fallo de primera instancia.
2.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, de fs.10 (diez), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 246, de 30.10.2008
VISTOS:
El reclamo Rol Nº 153/28.08.2007, presentado conforme al Artord. 117°, por el Despachador Sr. Fernando Laurel W., quien, en representación de GRANELES DE CHILE S.A., solicita la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, ACE-
La Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Ant. Nº 1830055920-0 de fecha 28.06.2007, de fojas cinco (5).
Fotocopia de la Factura Comercial Nº 49419/21.06.2007, a fojas siete (7).
Certificado de Origen Nº 188243 de 22.06.2007 emitido por la Cámara Argentina de Comercio, de fojas siete (7), en su versión original.
El Informe emitido por el fiscalizador, a fojas quince (15).
CONSIDERANDO:
1,-Que, se solicita la aplicación del Acuerdo Complementación Económica Chile-Argentina MERCOSUR, ACE 35, para las mercancías originarias de Argentina MERCOSUR, ACE-35, para las mercancías originarias de Argentina, internadas por D.I. Nº 1830055920-0, de fecha 28.06.2007 amparando: 4.524,0000 TM PELLETS DE SOYA PROTEINAS 48,37%; A GRANEL, CODIGO ARANCEL 23040030. Mercancía originaria de Argentina, valor Fob US$ 1.079.652,60 y valor Cif. US$ 1.24.707.55, con derechos ad-valórem de 4,20% pagado con fecha 29.06.2007, por el monto de US$ 51.017.72.
2.-Que, rola en autos a fojas diez (10) Certificado de Origen, Nº 188243, de fecha 22 de Junio de 2007, en su versión original, emitido por la Cámara de Exportadores de la República de Argentina, en donde se consigna como importador a Graneles de Chile S.A., amparando las mercancías solicitadas en la Declaración de Ingreso.
3.-Que, en la Factura Comercial Nº 49419 de fecha 21.06.2007, emitida por Cargill S.A.C.I., sucursal Uruguay, las mercancías se encueran consignadas a Graneles de Chile S.A.
4. Que, en su presentación el Despachador reclama que en la Declaración N° 1830055920-0/28.06.2007 se aplica 4.2% por concepto de derechos ad valórem, explicando que le corresponde un 4.02% del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur argumentando la presentación: "Por tratarse de una operación acogida al Acuerdo de Complementación Económica Mercosur, ACE Chile-Argentina, Código Arancel del Tratado 2304.0000, se declaró un derecho ad valórem de 4.2% y asociado a la Cta. 223 un total de US$ 51.017,72, que sin embargo al confeccionar la D.I. no se reparó que a contar del 01.01.2007 le correspondía a esta mercancía una desgravación de 33%, debiéndose haber señalado un derecho ad valórem de 4.02% y como Acuerdo Comercial 506 (Anexo 6)".
5.-Que, la mercancía de la importación, en el Acuerdo 535 Acuerdo MERCOSUR Acem 506 para el presente año se encuentran beneficiadas con una preferencia arancelaria de 33% en los derechos ad-valórem correspondiendo en consecuencia se aplique un 4.02% por este concepto, debiendo devolverse al importador la diferencia d los derechos cancelados en exceso por la suma de US$ 2.186,48.
6.-Que, además este Tribunal estima que corresponde formular denuncia establecida en el Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas de Aduanas, al despachador que suscribió la Declaración, en razón que cometió un error al aplicar un 4,20% en lugar del 4,02% de los Derechos Código 223) en la señalada declaración, vigente a la fecha de legalización del documento.
7.-Que, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular Nº 01203 de 17.12.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respectos de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el Artord. 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17 del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-MODIFIQUESE, la liquidación efectuada en la Declaración de Ingreso Nº 1830055920-0 de fecha 28.06.2007, suscrita por el Despachador de Aduanas Sr. Fernando Laurel Wilson, y aplíquese la preferencia arancelaria de desgravación del 33% quedando afecta a un ad valórem de 4.02%, contemplado en el Acuerdo de Complementación económica por la D.I. ya indicada.
2.-RESTITUYASE, al importador Graneles de Chile S.A. RUT Nº 96.725.160-7 domiciliado en Carretera del Cobre 340 P-4 Rancagua, los derechos de Aduanas, cancelados en exceso correspondiente a US$ 2.186,48.
3.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE