VALORACION: RESOLUCION N° 25

RECLAMO Nº 46/18.01.07

ADUANA METROPOLITANA

VISTOS:

El Reclamo Nº 46/18.01.07 interpuesto por la Agente de Aduanas Sra. Carolina Sánchez A., en representación de la Empresa ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 267/14.12.2006 formulado por detectarse en etapa de aforo la existencia de un error en la conformación del valor aduanero, por omisión de mercancías incluidas en factura N° 7206989090 de fecha 17.10.2006.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 319/24.04.2007 (fjs. 69 al 71), que resuelve modificar el valor declarado en la Declaración de Ingreso Ctdo./Normal N° 4100317052-5 de fecha 03.11.2006, a US$ 327.018,72, deja sin efecto denuncia N° 80325/2006 y cargo N° 267/2006 y procede a formular nueva denuncia y cargo por la diferencia de IVA dejado de percibir por la suma de US$ 384,76, como resultado del nuevo valor aduanero establecido.

                                                                         

CONSIDERANDO:

1.- Que, en Declaración de Ingreso N° 4100317052-5 de fecha 03.11.2006, se importaron 23 bultos con  un peso de 2.919 kb., conteniendo 12 unidades de radio base Ericsson, RBERI 3206 para uso en telecomunicaciones y 7 unidades de gabinetes Ericsson PBC 6500 para radio base con accesorios. En documento de base Factura N° 7206989090 de fecha 28.08.2006, Cláusula de Venta CIF (fs 9) y packing list (11 al 13), se indica que la mercancía corresponde a  24 bultos con un peso bruto de 3.129,4.

2.- Que, el despachador señala en el recuadro observaciones de la precitada destinación aduanera, el código 10 y el monto de la merma de US $ 24.672,06, como así lo instruye el Capítulo III numeral 9.15. Resolución N° 1300/2006.

3.- Que, al realizar el aforo documental el fiscalizador determinó la existencia de mercancía sin declarar y formuló denuncia N° 80325/06 y Cargo N° 267/06.

 

4.- Que, el recurrente funda su reclamación en la presente controversia indicando que la mercancía faltante corresponde al Item N° 1 de la factura comercial, correspondiente a un equipo transmisor y receptor de señales de radiofrecuencia para redes celulares, con la rotulación RBERI 320f 2x1, HS-TX15, RAXB64, 4E1 por un valor de US$ 22.647 (fs 51 al 53), para confirmar lo expresado, adjunta e-mails y cartas de su proveedor y transportista (fs 39 al 50).

5.- Que, al analizar los antecedentes el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 319/07 (fs 69 al 71), determinó modificar el valor aduanero a US$ 327.018,72, por la diferencia  existente entre los montos de la mercancía faltante, procede a formular cargo por la diferencia de IVA  y deja sin efecto la denuncia N° 80325/06 y cargo N° 267/06, ordenando remitir los antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional.

6.-  Que, para una comprensión sustancial y armónica del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, el consenso general confirma que se trata de una de las iniciativas de política comercial más importante que se gestara como resultado de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Tokio y que tuvo por objeto establecer un sistema positivo de valoración en Aduana, que corresponda a las realidades comerciales y que prohíba el empleo de valores arbitrarios o ficticios.

7.- Que, el principio general que se deriva del Convenio de Valoración es el de aceptar las decisiones de los vendedores y compradores en orden a la formación de sus precios, considerándolos como base del valor en Aduana.  En virtud de estos conceptos, el Código ordena que el valor en Aduana se debe basar, en la medida de lo posible, en el precio efectivamente pagado o por pagar, generalmente indicado en la factura comercial, por las mercancías que se valoran. Este precio, convenientemente ajustado, se denomina Valor de Transacción.

8.- Que, en esencia, el valor de transacción es el precio convenido entre el vendedor y el comprador, al cual deben añadirse ciertos conceptos si no están incluidos en el precio, Estos conceptos son aquéllos a los que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo, los cuales se clasifican como ajustes obligatorios y ajustes potestativos. Los primeros son los que enumeran en el N° 1 del citado artículo, mientras que los segundos están detallados en el numeral 2.

9.- Que, la integración de los elementos descritos anteriormente, permiten definir lo que se entiende por valor de transacción en los siguientes términos: El valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación ajustado de conformidad con el Artículo 8 si procediere.

10.- Que, el valor de transacción se apoya sobre el precio concertado por las mercancías cuando se venden y, por consiguiente, para determinar dicho valor es necesario que las mercancías que se van a valorar hayan sido objeto de una venta. De manera que si no existe venta no puede haber valor de transacción. Dicha venta debe realizarse igualmente para la exportación con destino al país de importación.

11.- Que, por lo tanto, el fundamento del valor de transacción es una compraventa que presenta las características señaladas precedentemente. Por otra parte, se trata de un acto que descansa sobre una incuestionable base jurídica, ya que se trata de un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en divisas, en un acto de consentimiento mutuo, que es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un resultado jurídico. Aquélla se dice vender y éstas comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio y según el Párrafo 2 de la Nota del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT-1994, se presume que el valor real está representado por el precio de factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos, no incluidos en dicho precio y que constituyen elementos del “valor real”.

12.- Que, si por alguna circunstancia al efectuar el despacho se determina que cierta fracción de mercancías no se embarcó, o resultan diferencias en exceso o en defecto, produciéndose, en consecuencia, variaciones en el valor estipulado en la factura respectiva, evidentemente el vendedor, en virtud del consentimiento que se desprende del contrato válidamente celebrado, comunicará este imprevisto al comprador/importador para que cuente con todos los antecedentes que le permitan confeccionar el documento de destinación aduanera con la declaración correcta del valor de las mercancías efectivamente recibidas.

13.- Que, las notas o referencias que emita el vendedor deben ser extendidas especificando en ellas las facturas originales sobre las cuales inciden, individualizando, sin lugar a equívocos, tanto al vendedor como al comprador que importa las especies, y, obviamente, con el detalle de los bienes faltante o en exceso, precisando el valor que debe rebajarse o adicionarse para conformar la ecuación efectiva del valor aduanero. Los usos y costumbres reiteran que dichos instrumentos solamente pueden ser dirigidos al mismo comprador o beneficiario para rectificar facturas otorgadas con anterioridad.

14.- Que, en cuanto a la investidura de los Agentes de Aduana como Ministros de Fe, se entiende que el testimonio que deben otorgar queda circunscrito a los datos que registren en sus declaraciones como resultado del examen personal de esos mismos datos en los documentos de despacho. En este contexto, se ha facultado a la Aduana para tener por verdadero lo que manifiesten los Agentes en sus declaraciones sobre la posición arancelaria o sobre el valor aduanero, por cuanto emanan de un profesional técnicamente idóneo que ha tenido oportunidad plena que le permitan hacer las informaciones pertinentes. La verificación, evidentemente, no se excluye, pero no es indispensable, haciendo más racional el ejercicio de la función pública del Agente de Aduana, en consonancia con la que estos actores realizan en países con legislaciones más perfeccionadas. Obviamente que ese testimonio de fe lo pueden manifestar también en las copias que expidan sobre las actuaciones del despacho en que han intervenido.

15.- Que, la Ordenanza de Aduanas fija las condiciones que deben cumplir los Agentes de Aduana en el ejercicio del ministerio de fe, estableciendo que serán responsables de confeccionar las Declaraciones con estricta sujeción a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedente, debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las Declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanan del Servicio de Aduanas o de otros Organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior.

16.- Que, en concordancia con la normativa señalada, el Manual de Control del Valor de la Organización Mundial de Aduanas dispone que en todos los casos el importador debe estar al corriente de las circunstancias de la transacción. Y, principalmente, del procedimiento en virtud del cual se ha determinado el valor declarado. Debe archivar todos los documentos que acrediten su declaración del valor, ya que la comprobación del valor en Aduana exige, fundamentalmente, el examen y la verificación de toda información, documento o declaración presentado a efectos de valoración en Aduana o de los pormenores sobre el valor indicado en el documento de destinación.

17.- Que, en el caso que nos ocupa, el vendedor suministró al importador todos los antecedentes que acreditaban fehacientemente la cantidad real de las mercancías embarcadas, con testimonios y declaraciones que demuestran inequívocamente la magnitud efectiva del despacho y su valor. Por tanto, resulta incuestionable que el Agente de Aduana intervino en la operación de importación con la constancia de los datos fidedignos y auténticos indicados en los documentos que sirvieron de base para la confección del documento de destinación.

18.- Que, en consecuencia, al revisar y analizar todos los antecedentes adjunto al expediente de reclamo, en especial los e-mail y cartas remitidas por el proveedor y transportista se pudo detectar que efectivamente la mercancía faltante es la indicada en el ítem II de la factura N° 7206989090, rotulada en ella como 12 RBERI 3206F 3x1, HS-TX15, RAXB64,4 E1  US$ 296.064,72; siendo su valor unitario de US$ 24.672,06, identificada en paking list como SEZ01+619341 con 209.9kb.

 19.- Que, en este sentido el monto CIF de la destinación aduanera por la suma de US$ 324.993,66 es correcto. En este contexto, revisado el flete declarado existe error al señalar como tal, la suma de US$ 11.890,05, siendo el efectivo, según B/L N° ARN 2761148, el monto de US$ 12.403,29. A su vez, siendo la cláusula CIF, no hay alteración de los montos declarados.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

 

1.-  REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.-  DEJESE SIN EFECTO EL CARGO 267/ 14.12.2006, FORMULADO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

 

3.- CONFIRMASE EL VALOR DECLARADO EN DIN N° 4100317052 DE FECHA 03.11.2006, SUSCRITA POR LA AGENTE DE ADUANA SRA. CAROLINA SANCHEZ ACUÑA.

 

4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR  LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO N° 19  DE ESTA RESOLUCIÓN.

 

 

                                      

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS