Fallo Segunda Instancia N° 246, de 12.05.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 32, DE 12.06.2007, DE ADUANA DE IQUIQUE.
DIN N 1540285458-5, DE 02.06.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10061, DE 10.08.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 13.08.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes y Of. Ord. N° 87, de 27.12.07, del Subdepartamento Laboratorio Químico.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas reclama Denuncia N° 148176, de 03.11.06, a fs cuatro (4),  recaída en DIN del epígrafe, a fs once (11), en que solicitó a despacho bajo régimen de importación TLCCH-USA, por la partida 3824.9041, lo siguiente: 2045120003;  Preparación extractante de metales; Akzo Nobel; ARMEEN TM-97, líquido, para aplicación en minerales, agente de flotación utilizado en salar de Atacama, de uso industrial. Partida a la que le alcanza, a la fecha de aceptación de la DIN, una preferencia de 75%.

 

Que la denuncia se fundamenta en que se trata de un reactivo de flotación, desarrollando su acción a través de fenómenos físicos y no químicos, por lo que la partida propuesta por el declarante es errónea, correspondiendo la 3824.9049.

 

Que el Despachador, en el punto 5 de su defensa, insiste en que se trata de un reactivo extractante que reacciona químicamente y, como tal, está clasificado en la partida 3824.9041, cuya glosa comprende las “Preparaciones extractantes de metales para aplicación en minerales”.

 

Que, el informe del fiscalizador, a fs veintiuno (21), manifiesta que la denuncia se originó con motivo de alerta enviada por el Departamento de Inteligencia Aduanera, a fs veintitrés (23), informando que el producto Armeen TM 97, es un producto espumante, destinado a la flotación de minerales, que actúa a través de un fenómeno físico, por lo que su clasificación arancelaría procedería por la posición 3824.9049 y no la propuesta, que comprende a las “Preparaciones extractantes de metales para la aplicación en minerales”, las que actúan por medio de reacciones químicas.

 

Prosigue el informe, del análisis de los antecedentes aportados, esto es, ficha técnica del producto y certificado de análisis, a fs quince y dieciséis (15 y 16)  respectivamente, no se puede establecer si el producto controvertido actúa a través de reacciones químicas, como lo indica el despachador. Por último, desestima Resolución Ex. N° 1021, de 25.09.2006, aportada como antecedente por el Agente de Aduanas, que resuelve un reactivo extractante, denominado comercialmente como Cognis LIX®84 IC, utilizado en el proceso de extracción por solvente para el cobre, por tratarse de una mercancía distinta al caso en estudio.

 

Que, el tribunal de primera instancia en Resolución de causa a prueba, a fs veintiséis (26), dispuso se acreditase por una Universidad del Estado o un ente similar, que el producto Armeen TM-97, es una preparación extractante para minerales que actúa por reacciones químicas y no por un fenómeno físico.

 

Que, transcurrido el término legal y el período de prórroga solicitado y concedido, sin rendir la prueba, el tribunal de primera instancia resolvió confirmar la denuncia, modificando sólo el N° de Alerta, indicado erróneamente en la misma.

 

Que, para una mejor comprensión del tema, es necesario realizar un análisis de las glosas de las partidas involucradas:

 

La partida 38.24 comprende: “Productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.” Partida que se desglosa en ocho subpartidas de primer nivel, siendo la última de estas  la:

3824.90          -     “Los demás”

Subpartida que a su vez, se subdividió - a nivel nacional - en ocho partidas de segundo nivel, de las que nos interesa aquella con la glosa:

                        - -  Preparaciones para la concentración de minerales:

3824.9041           - - -      Preparaciones extractantes de metales para aplicación en minerales

3824.9049           - - -      Las demás

 

Que arancelariamente, los minerales a que hace referencia esta glosa, dicen relación con aquellos definidos en la Nota 2 del Capítulo 26.

 

Que, complementariamente, las Consideraciones generales del mismo capítulo, establecen lo siguiente:

 

-     Las partidas 26.01 a 26.17, incluyen solamente los minerales metalíferos, entendiéndose por tal, los compuestos metálicos asociados a las sustancias entre las que se han formado en la naturaleza y con los cuales son extraídos de la mina, como también a los metales en estado nativo envueltos con la ganga (vr.gr., las arenas metalíferas).

-    En estas mismas partidas, se denomina por concentrados, los minerales metalíferos que han sido sometido a determinados tratamientos especiales para eliminar parcial o totalmente sustancias extrañas, bien porque pudieran entorpecer ulteriores operaciones metalúrgicas o por razones de economía en el transporte.

 

-     Las operaciones permitidas para la obtención de concentrados de minerales metalíferos, clasificados en las partidas 26.01 a 26.17, son de tipo físicas, fisicoquímicas o químicas, a condición que sean tratamientos normalmente efectuados para preparar los minerales metalíferos con vistas a la extracción de los metales.

 

Que en definitiva, la glosa de la partida de segundo nivel “Preparaciones para la concentración de minerales”, dice relación con el tipo de operaciones al que pueden ser sometidos los minerales metalíferos. Es así que se ha desglosado, a nivel nacional, en dos partidas de tercer nivel sin que exista en las Notas  Explicativas, Notas Nacionales que expliciten los fundamentos que se tuvieron en cuenta para realizar dichas aperturas.

 

Que, por Informe N° 106, de 29.12.2006, a fs cincuenta y tres (52), el Subdepto. Laboratorio Químico opina, sobre la primera de ellas (3824.9041), que “arancelariamente esta apertura nacional debiera interpretarse, que comprende única y exclusivamente las preparaciones que actúan como extractantes en el proceso de extracción por solventes, cuando ellas actúan sobre la fase acuosa de los minerales lixiviados”. Dicho de otra forma, son preparaciones que actúan químicamente, en tanto la segunda (3824.9049), comprende las preparaciones que, en el proceso de concentración de minerales, intervienen mediante reacciones físicas.

 

Que este tribunal de alzada decretó, como medida para mejor resolver, a fs cuarenta y cinco (45), oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico para que emitiese un informe técnico-arancelario sobre la materia.

 

Que, por Oficio Ordinario N° 87, de 27.12.2007, a fs cuarenta y siete (47), el Laboratorio Químico emite opinión comunicando que, por información proporcionada por los interesados a través de correos electrónicos, de fs cuarenta y nueve a cincuenta y uno (49 a 51), Armeen TM-97, corresponde a una seboamina (mezcla de aminas hidrogenadas), utilizada como aditivo para la concentración de minerales no metalíferos, que permite y facilita la flotación de partículas de cloruro de potasio (KCl), presentes en una salmuera. Adicionalmente, se deja claramente establecido que este producto no es utilizable como extractante de metales.

Agrega que el concepto de flotación, en general, es un procedimiento de separación de las mezclas de sólidos finamente divididos, basado en la diferencia de tensión superficial con relación a sus partículas, cuando se encuentran en suspensión en el agua, es decir, es un fenómeno físico.

 

Que, por consiguiente, ni la clasificación propuesta por el Agente de Aduanas ni la establecida en la denuncia son acertadas, por cuanto como ya se dijo, el producto Armeen TM-97, si bien es un reactivo de flotación, actúa sobre partículas de cloruro de potasio (KCl) (una sal) presente en una salmuera, no siendo utilizable como extractante de metales, por lo que la clasificación correcta es por la partida de tercer nivel 3824.9099.

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.      Revoca fallo de primera instancia.

2.      Clasifíquese el producto denominado comercialmente como Armeen TM-97, destinado a la facilitación de flotación de partículas de cloruro de potasio (KCl) en una salmuera, no utilizable como extractante de minerales metalíferos, por la fracción arancelaria 3824.9099 del Arancel Aduanero Nacional, con un 75% de preferencia.

3.       Modifíquese la denuncia N° 148176, de 03.11.2006, en los siguientes aspectos:

-                Fundamento, por el mencionado en el número anterior.

 

Anótese y comuníquese.



RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C 10061,  DE 10.08.2007


 

VISTOS:

 

El reclamo rol N° 32 de fecha 12.06.2007 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco, mediante la cual impugna la formulación de la Denuncia N° 148176 de fecha 03.11.2006, que recae en Declaración de Ingreso N° 1540285458-5 de fecha 02.06.2006, y que tiene relación con la aplicación de Infracción Reglamentaria, Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas, por error en la clasificación de las mercancías amparadas por la DIN señalada.

 

El Informe N° 53 de fecha 28.06.2007, que rola a fojas veintiuno (21) a fojas veinticinco (25) del fiscalizador señor Carlos Devon A.

 

La Resolución del llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas veintiséis (26).

 

 

CONSIDERANDO:                              

 

Que, en reclamo N° 32/12.06.2007, el reclamante impugna la formulación de la Denuncia N° 148176/03.11.2006, por cuanto el fiscalizador, conforme a Alerta 14.280, reparó la importación de 38.212 kilos netos de la mercancía declarada como preparación extractante de metales, marca Akzo Nobel Surface Chemistry Ltd., tipo Armeen TM-97, líquido para aplicación en minerales, agente de flotación utilizado en Salar de Atacama, de uso industrial”, con un valor CIF declarado de US$ 89.465,01 solicitada a despacho al amparo de la DIN 1540285458-5, correspondiente al ítem 1 clasificada en la posición arancelaria 3824.9041, tramitada ante esta Aduana por el Agente Ricardo Fuenzalida P., en representación de “S.Q.M. Industrial S.A.” RUT 79.947.100-0.

 

Que, el reclamante expone en su presentación que, por DIN 1540285458-5 de fecha 02.06.2006, se solicitó a despacho 38.212, 200 kilos netos de preparación extractante de metales, líquido para aplicación en minerales por la pda.  Arancelaria 3824.91041 y por un monto CIF de US$ 89.465,01.

 

Que, prosigue su exposición señalando que por Formulario de Denuncia N° 148176 de fecha 03.11.2006 esa Dirección Regional, señala que procedió a confeccionar la denuncia por alerta N° 13.991, en el sentido de que la posición indicada en la DIN no era la correcta, informando que le correspondía la Pda. Arancelaria 3824.9049. Motivo por cual, indica que se efectuaron indagaciones con la empresa fabricante del producto, AZKO NOBEL, indicando que este extractante no es un reactivo de flotación, que actúa por un proceso físico, sino químicamente, y adjunta ficha técnica y certificado de análisis.

 

Que, continua su exposición indicando que en efecto, en la extracción por solventes, la concentración y purificación del cobre se produce a través de una reacción química, generada por el desplazamiento de un equilibro químico en un sentido u otro, según sea extracción o retroextracción del cobre. En la tecnología de extracción, se parte de productos denominados reactantes y se llega a productos diferentes denominados ”productos finales”,  ambos son químicos distintos formados por átomos no iguales unidos a través de enlaces del tipo iónico, covalente, etc.

 

Que, para la mercancía en cuestión, es indudable que se trata de un reactivo extractante, que reacciona químicamente y, como tal está clasificado en el Arancel Aduanero, es decir por la partida 3824.9041, donde señala "preparaciones extractantes de metales para aplicación de minerales”. A mayor abundamiento, acompañamos Resolución Exenta N° 1021 de fecha 25.09.2006 de la Aduana de Antofagasta, en la cual se deja sin efecto la denuncia N° 15313 de fecha 25.05.2006, por no proceder la infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, dado que la partida correcta fue la especificada por el Despachador de Aduanas 3824.9041 y no la propuesta por Aduana que corresponde a la 3824.9049, sentando con esto,  jurisprudencia sobre la materia.

 

Que, finaliza su informe señalando que conforme a los antecedentes aportados, en virtud al Art. 117 y 119 de la Ordenanza de Aduanas y dentro de los plazos reglamentarios, refuta la Denuncia 148176 4e fecha 03.11.2006 de esta Dirección Regional y solicita se deje sin efecto.

 

Que, a su turno el fiscalizador señor Carlos Devon A., en informe que rola a fojas veintiuno (21), manifiesta que el Sr. Ricardo Fuenzalida P., reclama en representación de SQM INDUSTRIAL S.A., basado en que la partida arancelaria propuesta en DIN N° 1540285458-5 de fecha 02.06.2006, 3824.9041, es la correcta dado que se trata de preparación extractante para metales, producto denominado NOBEL; ARMEEN TM-97 el que actúa según el despachador, por un proceso químico no físico.

 

Que, continua su exposición señalando que la denuncia 148176 fue emitida en base a una alerta recibida por el Sr. Jefe del Departamento de Inteligencia Aduanera, donde se informa que el producto declarado como preparación extractante de metales, marca Akzo Nobel Surface Chemistry Ltd.  Tipo Armeen TM-97, líquido para la aplicación en minerales, corresponde a un producto espumante destinado a la flotación de minerales que actúa a través de un fenómeno físico, por tanto su clasificación procedería en la posición 3824.9049 que incluye a las preparaciones para la concentración de minerales, las demás, por ello seria errónea la propuesta del Agente de clasificarla en la posición 3824.9041, que comprende a las “Preparaciones extractantes de metales para la aplicación en minerales”, que actúan a través de reacciones químicas.

 

Que, prosigue su informe, indicando que el Despachador Sr.  Fuenzalida, en sus descargos afirma que de acuerdo a indagaciones efectuadas con la empresa fabricante del producto, AZKO NOBEL, se les informa que en ningún caso este extractante es un reactivo que actúe por un proceso físico, sino químicamente, para lo cual adjunta ficha técnica y certificado de análisis. Además, adjunta Resolución N° 1021 de fecha 25.09.2006 del Sr.  Director Regional Aduana de Antofagasta, que se refiere a reclamo interpuesto por el Sr.  Ricardo Fuenzalida Polanco, en contra de la denuncia 15313, que incide en operación de importación amparada por Declaración de Ingreso 1540281646-2 de esa Aduana, de fecha 19.05.2006, mediante la cual se modifica la clasificación de las mercancías objeto de importación.

 

Que, concluye su informe indicando que revisados los antecedentes allegados por el Despachador, vale decir, Ficha Técnica, Certificado de Análisis y Resolución 1021 no queda claro que el producto, motivo de esta controversia, actúe a través de reacción química como lo indica el despachador en su presentación.  Por otra parte, puedo señalar que la resolución 1021 de fecha 25.09.2006 de la Aduana de Antofagasta, se refiere a mercancías amparadas por DIN 1540281646 por medio de la que se importa el producto denominado "Reactivo extractante COGNIS, modelo LIX841-C" preparaciones extractantes para metales orgánicos por solvente de cobre, en cubetas de 900 kilos para uso en manera, mercancía que es distinta a la importada por DIN 1540285458-5 de esta Aduana y que motivó la denuncia 148176, por lo que no resulta correcta la aseveración del Despachador cuando dice que esta resolución “sienta Jurisprudencia sobre la materia”.

 

Que, por lo expuesto anteriormente el fiscalizador informante manifiesta que procede mantener la denuncia 148176 por no haberse demostrado fehacientemente que el producto importado mediante Declaración de Ingreso 1540285458-5 actúa por un proceso químico y no físico.

 

Que, a fojas veintiséis (26) rola la resolución del llamado a la Causa a Prueba, donde se solicita al Despachador de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., acredite lo siguiente:

 

- Acredítese legal, fundada y fehacientemente que las mercancías objeto del Cargo reclamado y que se trataría de Preparación Extractante para metales, denominado Nobel, Armeen TM97, actúan a través de reacciones químicas y no por un fenómeno físico.

- Acredítese lo solicitado, a través de un Laboratorio Universitario o que tenga un reconocimiento acreditado ante una Universidad del Estado o un ente similar.

 

Que, a fojas treinta y uno rola la petición de prórroga, presentada por el Despachador de Aduanas, donde expone que requiere de 15 días de plazo para demandar de una Universidad del Estado el requerimiento señalado en la petición de llamado a la Causa a Prueba.

 

Que, mediante Resolución Exenta de fecha 17.07.2007 que rola a fojas veintinueve (29), se concedieron cinco días de prórroga, no dando respuesta el reclamante al llamado a la Causa a Prueba en el plazo otorgado.

 

Que, a fojas veintitrés (23) rola la Alerta N° 14.280, del Jefe del Departamento de Inteligencia Aduanera (S), mediante la cual informa que se ha reparado la importación de 38.212 kilos netos de la mercancías declarada como: "Preparación extractante de metales, marca Akso Nobel Surface Chemistry Ltd., tipo Armeen TM 97, líquido para la aplicación en minerales, agente de flotación utilizado en salar de Atacama, de uso industrial", con un valor Cif declarado de US$ 89.465.01, solicitada a despacho al amparo de la posición arancelaria 3824.9041 y de ítem 1 de la DIN 1540285458-5, tramitada ante esta Aduana por el Agente Ricardo Fuenzalida, en representación de "SQM Industrial S.A.", RUT 79.947.100-0. Además agrega en la Alerta que la mencionada mercancía declarada como: "Preparación extractante de metales, agente de flotación, utilizado en Salar de Atacama, por corresponder a un producto espumante destinado a la flotación de minerales que actúan a través de un fenómeno físico, su clasificación procedería en la posición 3824.9049 que incluye a las preparaciones para la concentración de minerales: las demás”, por dicha razón sería errónea la propuesta del Agente de clasificaría en la posición 3824.9041 que corresponde a las "Preparaciones extractantes de metales para aplicación de minerales”. Que actúan a través de reacciones químicas.

 

Que, por tratarse de un producto de características distintas, al que hace mención el reclamante, importado por la Aduana de Antofagasta mediante DIN1540281646-2, este sentenciador estimó necesario que se acreditara mediante Certificado de un Organismo Competente, como es una Universidad del Estado o un ente similar, que el producto motivo de la reclamación era de iguales características al importado al amparo de la citada DIN, cosa que no ocurrió por cuanto no dio respuesta al llamado a la Causa a Prueba.

 

Que, se debe precisar que respecto de la alerta indicada por el fiscalizador en la Denuncia N° 148176/03.11.2006, donde se indica alerta 13.991, debe ser la N° 14280 que rola a fojas veintitrés, (23), lo mismo ocurre respecto a lo señalado por el reclamante en su escrito.

 

Que, en mérito a lo anteriormente expuesto y no siendo desvirtuado por el reclamante los hechos en controversia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Artículo 124° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del  DFL. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: 

1. MANTENGASE la formulación de la Denuncia 148176 de fecha 03.11.2006, emitida por esta Aduana, a Declaración de Ingreso N° 1540285458-5 de fecha 02.06.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco en representación de SQM. INDUSTRIAL, Rut. 79.947.100-0

 

2. MODIFIQUESE, la denuncia N° 148176 del 03.11.2006, en el siguiente sentido:

 

DONDE DICE             DEBE DECIR

Alerta 13.991              Alerta N° 14.280

 

3. ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

 

4. NOTIFIQUESE de la presente resolución al reclamante señor Ricardo Fuenzalida Polanco de Aduanas, en representación de SQM. INDUSTRIAL S.A.

 

ANOTESE  y COMUNIQUESE.