Fallo Segunda Instancia N° 257, de 12.05.2008

RECLAMO N° 467, DE 09.08.2007.
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITNA
CARGO N 05309,  DE 19.06.2007
D.I. N 6070062265-K, DE 29.08.2006.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 892,   DE 04.12.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 13.12.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 137,  de fecha 21.01.2008, de la señora  Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador en el Reclamo de Aforo transcribe parte de las Normas para la Aplicación del Acuerdo de Asociación Político y Comercial entre Chile y la Unión Europea, dado a conocer a través del Oficio Circular N° 010 de 14.01.2003, citando textualmente parte del artículo 29, como a continuación se indica: “ la Direcon o las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos originarios al amparo del Acuerdo, a extender declaraciones en factura independiente del valor de los productos correspondientes.” 

       

Que, el Despachador omitió transcribir el párrafo que sigue a continuación del punto seguido y que dice “ Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las anteriores, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del Anexo de Origen del Acuerdo.

 

Que, el artículo 20 del Anexo III del Acuerdo, dispone que la “Declaración en Factura”  se extenderá escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV del Anexo III del Acuerdo, prescribiéndose expresamente en el número 5 del citado artículo que dicha declaración debe llevar la firma original manuscrita del exportador, sin perjuicio de la excepción que en dicha disposición se indica.


Que, el Anexo 2, denominado “Declaración en factura”, entre los requisitos específicos para extender una declaración en factura, especifica que: “se extenderá utilizando una de las versiones  lingüísticas establecidas y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país exportador”.

 

Que, agrega el mismo Anexo que: “La declaración en factura se extenderá de conformidad con las notas a pie de página correspondientes. No será necesario reproducir las notas a pie de página.”

 

Que,  la versión española de la declaración en factura es la siguiente:” El exportador de los productos a los que se refiere el presente documento (autorización aduanera  o de la autoridad gubernamental competente N° ,,,,(1) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial….(2)

 

Que, la nota a pie de página 1 literalmente señala: “ Cuando la declaración en factura se efectúe por un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Anexo, deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

 

Que, en la declaración en  factura materia de esta en controversia, se omitió el número de autorización de las autoridades aduaneras de la Comunidad y el Despachador en su reclamación insiste  en que la factura de su mandante cumple con la leyenda tipificada y exigida en el anexo del Acuerdo, al pie de ésta  el registro como exportador autorizado (Handelsregister: CH-160.3.002.911-0) y que según el anexo 2, punto3 señala  respecto de la declaración: “ Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información”.

 

Que, no obstante lo que señala el Despachador, el registro que menciona no es el de la autoridades aduaneras y por lo demás, la nota N° 3 a pie de página del Anexo 2, en cuanto a omitir la indicación están referidas  al “lugar y fecha” y no al número de autorización del exportador autorizado.

 

Que, en definitiva, la declaración en factura del exportador no señala el número de autorización, que es exigible al exportador autorizado, según el artículo 21 del Anexo 2  del Acuerdo Chile-Unión Europea, por consiguiente se trata de un exportador no autorizado, cuyo envío contiene productos originarios que superan los 6.000 euros y por lo tanto no se  cumple la condición prevista en el  artículo 20, numeral 1, letra b) del Anexo III del Acuerdo.

                                                                

                                                               

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.      Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.      Procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174  de  la  Ordenanza  de  

            Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.


 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 892, DE 04.12.2007

 

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Gastón Pizarro Pérez, en representación de los Sres. GRUNENTHAL CHILENA LTDA., R.U.T. N° 81.323.800-4,  mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 5309, de fecha 19.06.2007 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 6070062265-K, de 29.08.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, se reclama  la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión  Europea en D.I. antes señalada, al detectarse una inconsistencia en la Factura por parte del Fiscalizador.

 

2.-Que, consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en la citada DIN, dos bultos con 31,00 KB., conteniendo medicamento para uso humano, antivertiginoso, “Microser”, en comprimidos 16 mg, clasificado en la Partida 3004.9010 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 14.539,58 y Cif de US$ 14.742,00, según Factura Nº 8024000470 del 21.08.2006, emitida por protopharma AG, de Suiza.

 

3.-Que, el fiscalizador formuló la denuncia Nº 83397, de 26.03.2007, al detectar en la revisión de los antecedentes, que la declaración de origen en la factura no cumple con el requisito de indica el número de registro de la empresa exportadora de la unión Europea, denegando el Acuerdo.

 

4.-Que, el recurrente, a fojas 9, fundamenta su reclamo basándose en el Oficio Circular Nº 10, de fecha 14.01.2003, señalando que el exportador  autorizado, conforme al Art. 29 del Acuerdo, señala lo siguiente: “la Direcon o las autoridades aduaneras de la comunidad podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos originarios al amparo del Acuerdo, a extender declaraciones en factura independiente del valor de los productos correspondiente”. Agrega además, que la factura cumple con la leyenda tipificada y exigida en el Anexo del Acuerdo, al pie de ésta el registro como exportador autorizado (Handelsregister: CH-160.3002.911-0), motivo por el cual, procede el trato preferencial, por tratarse de mercancía originaria de la Comunidad y expedida desde un puerto Europeo.

 

5.-Que, el fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe Nº 126, de 04.09.2007, a fojas 15, señala que la factura no cumple con los requisitos que específica el AAPCCH-UE, para la declaración en factura, y conforme al Anexo 02, del citado Acuerdo, señala como requisito específico para extender una declaración en factura lo siguiente: “La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá utilizando una de las versiones lingüísticas establecidas y de conformidad con las disposiciones de la  legislación nacional del país exportador”, detallando las distintas versiones que se deben utilizar según corresponda, en el presente caso fue utilizada la versión en español, agregando, que en las notas aclaratorias del anexo 2 se específica que “Cuando la declaración en factura se efectué por un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el Art. 21 del presente anexo, deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado”, situación que la factura 8024000470/21.08.2006 no cumple.

 

6.-Que, el funcionario Fiscalizador agrega, que en lo referente a la expresión “Handelsregister: CH-160.3.002.911-0”, corresponde al número de registro comercial, y no al número de autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente, por tal motivo, confirma su denuncia y la formulación del cargo.

 

7.-Que, mediante Oficios Reservados 02993/31.03.2003 y 0225/07.09.04, del Subdirector de Fiscalización se comunica información sobre número de autorización de exportadores de la Comunidad Europea, para Italia se indica: Número de autorización (cronológicamente en la Aduana competente) – dirección competente – año de aprobación, (Ejemplo: 001- RM-99)

 

8.-Que, a su vez, no se cumple con los dispuesto en el Artículo 12, del citado acuerdo, en lo referente al transporte director, el que específica que el trato preferencial se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Anexo y que sean transportados directamente entre  la Comunidad y Chile, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no haya sido sometidos a operaciones distinta de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado, siempre que se acredite mediante la presentación  a las autoridades aduaneras del país importador de:

 

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

 

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, situación que no se cumple en el presente caso, por cuanto Suiza no es miembro de la Comunidad Europea, y la mercancía fue embarcada del citado país.

 

9.-Que, conforme a lo anteriormente señalado, no es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto no se acredita  el origen de las mercancías en las formas establecidas en el Acuerdo Chile – Comunidad Europea.

 

10.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me conceden los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de la Ley Orgánica del Servicio, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso Nº 6070062265-K/29.08.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Gastón Pizarro Pérez, por cuenta de los Sres. GRUNENTHAL CHILENA LTDA.

 

2.-APLIQUESE régimen general a la citada Declaración de Ingreso.

 

3.-MANTENGASE la Denuncia Nº 83397, de 26.03.2007 y Cargo Nº 5309, de 19.06.2007

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.