Fallo Segunda Instancia N° 261, de 12.05.2008

RECLAMO Nº 594, DE 08.11.2007 ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nºs 3210140266-4, DE 14.03.2007; 3210125896-2, DE 31.07.2006; 3210119476-K, DE 10.04.2006; 3210143074-9, DE 20.04.2007; 3210135350-7, DE 20.12.2006; 3210127835-1, DE 31.08.2006; 3210141921-4, DE 02.04.2007 Y 3210147559-9, DE 29.06.2007
CARGOS Nºs 920.162 A 920.169, TODOS DE 14.09.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 056, DE 24.01.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 01.02.2008.

VISTOS:

 

El Oficio Ordinario Nº C-247, de 15.02.2008, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.  

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan los Cargos Nºs 920.162 a 920.169, todos de 14.09.2007, emitidos por concepto de derechos dejados de percibir en Declaraciones de Importación Nºs 3210140266-4, de 14.03.2007 (Ítem 1); 3210125896-2, de 31.07.2006 (ítem 2); 3210119476-K, de 10.04.2006 (ítem 4); 3210143074-9, de 20.04.2007 (ítem 3); 3210135350-7, de 20.12.2006 (ítem 7); 3210127835-1, de 31.08.2006 4); 3210141921-4, de 02.04.2007 (ítemes 1 y 3), y 3210147559-9, de 29.06.2007 (ítem 3), que amparan unas partidas de desodorantes ambientales Lysoform, en envases de 400 cc, solicitadas a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, posición 3307.4900 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 3307.49.10 de la Naladisa, libres de derechos as valórem por aplicación del margen de preferencia porcentual contemplado en el literal a) del artículo 2 del Título II del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, los Cargos fueron formulados por cuanto en fiscalización a posteriori se objetó la descripción, clasificación arancelaria y la aplicación de la preferencia porcentual del Acuerdo Chile-Mercosur, puesto que el producto Lysoform constituye un desinfectante que se clasifica en el ítem 3808.9419 ya que se presenta en envases aerosol de 360 cc, el cual no está negociado en el Acuerdo impetrado. 

 

Que, en la sentencia de Primera Instancia se resolvió confirmar los cargos en consideración a que el producto es un desinfectante de la partida 38.08 que está sujeto a la norma específica de origen contenida en el Apéndice 3, numeral 7 del Anexo 13 del Acuerdo que establece que los productos que se clasifican en la partida deben ser elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios de Mercosur y, habiendo conocimiento que el producto no cumple dicha norma, el interesado no aportó antecedentes que demostraran que el producto es elaborado con principios activos producidos en el territorio de los países signatarios.

 

Que, en cuanto a la Preferencia Arancelaria Regional Nº 4 (PAR Nº 4), el interesado tampoco aportó antecedentes que acreditaran que los materiales de países no participantes en el Acuerdo utilizados en la elaboración del producto en controversia sufrieron el cambio de partida necesario para conferir origen al producto obtenido, según lo establecido en el artículo primero, letra c) de la Resolución Nº 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.

 

Que, al respecto, este Tribunal concuerda plenamente con el fallo emitido. No obstante, estima necesario aclarar que en las Declaraciones de Importación Nºs 3210125896-2, de 31.07.2006; 3210119476-k, de 10.04.2006, 3210135350-7, de 20.12.2006 y 3210127835-1, de 31.08.2006, la posición arancelaria que corresponde es el ítem 3808.4010 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 3808.40.10 de la Naladisa, mientras que para las Declaraciones de Importación Nºs  3210140266-4, de 14.03.2007; 3210143074-9, de 20.04.2007, 3210141921-4, de 02.04.2007 y 3210147559-9, de 29.06.2007 corresponde el ítem 3808.9419 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 3808.40.10 de la Naladisa.

 

Que, por tanto y, 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que en las Declaraciones de Importación Nºs 3210125896-2, de 31.07.2006; 3210119476-k, de 10.04.2006, 3210135350-7, de 20.12.2006 y 3210127835-1, de 31.08.2006, la posición arancelaria que corresponde es el ítem 3808.4010 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 3808.40.10 de la Naladisa, mientras que para las Declaraciones de Importación Nºs 3210140266-4, de 14.03.2007; 3210143074-9, de 20.04.2007, 3210141921-4, de 02.04.2007 y 3210147559-9, de 29.06.2007 corresponde el ítem 3808.9419 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 3808.40.10 de la Naladisa. 

Anótese y comuníquese.


RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 56, DE 24.01.2008
 

VISTOS:

 

El reclamo de aforo N° 594, de 08.11.2007, Y Resolución N° 1307 de 03.12.2007 que acumula Reclamos 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600 y 601, todos de fecha 08.11.2007, interpuestos por el Agente de Aduanas Sr. Cristian Pizarro G., en representación de CV TRADING S.A., de conformidad al art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando Cargos N° 920.162, 920.163, 920.164, 920.165, 920.166, 920.167, 920.168, 920.169,  todos de fecha 14.09.2007.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, por Declaración de Ingreso N° 3210140266-4 de 14.03.2007 que rola a fojas 2 (dos),  3210125896-2 de 31.07.2006 que rola a fojas 28 (veintiocho),  3210119476-K de 10.04.2006 que rola a fojas 48 (cuarenta y ocho), 3210143074-9 de 20.04.2007 que rola a fojas 66 (sesenta y seis), 3210135350-7 de 20.12.2006 que rola a fojas 85 (ochenta y cinco), 3210127835-1 de 31.08.2006 que rola a fojas 108 (ciento ocho), 3210141921-4 de 02.04.2007 que rola a fojas 129 (ciento veintinueve) y 3210147559-9 de 29.06.2007 que rola a fojas 151 (ciento cincuenta y uno), se procedió a la  importación de una partida de desodorantes, detergente, preparaciones para la limpieza, y entre ellos se declara “DESODORANTE LYSOFORM, COD 6134, fragancia original, en envases de 400 cc, procedente de  Argentina, consignado a la empresa CV Trading S.A., clasificado en la posición arancelaria armonizada 3307.4900, posición Naladisa 3307.49.10, Acuerdo 500, sujeta a una preferencia arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalórem 0%. 

 

2. Que, como resultado de Fiscalización a posteriori se formularon los Cargos N° 920.162, 920.163, 920.164, 920.165, 920.166, 920.167, 920.168, 920.169,  todos de fecha 14.09.2007, por existir error en la clasificación de la mercancía que se declara como Desodorante ambiental LYSOFORM, en la posición arancelaria 3307.4900 y Naladisa 3307.49.10, en circunstancias que el producto es comprensivo de un DESINFECTANTE  cuya clasificación corresponde en la Posición Arancelaria 3808.9419, cuyo producto está sujeto a cumplimiento de requisitos específicos para su calificación de origen y aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile-Mercosur.

 

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile-Mercosur, puesto que los productos investigados están sujetos a requisitos específicos de origen del Apéndice 3 N° 7 del Anexo 13, los cuales conforme al Art. 4° del mismo Anexo, prevalecerán sobre los criterios generales, considerando además lo dispuesto en el Apéndice 3 N° 7 ACE-35 “…los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas de la Pda. 3808 deben ser elaborados sobre la base de principios activos producidos en el territorio de los países signatarios.”

 

4. Que, el reclamante impugna los cargos, basando su alegación principalmente en los siguientes aspectos:

 

·           Que, la declaración fue presentada al Servicio de Aduanas, teniendo como base toda la documentación y en los términos exigidos por la normativa aduanera legal y vigente en ese momento, la cual no fue objetada al momento de su retiro.

 

·           Sin embargo, en revisión a posteriori el Servicio estima que la mercancía fue mal clasificada y que no corresponde la aplicación de ACEM 35 Mercosur.

 

·           Que, al respecto, si en opinión de la Sra. Fiscalizadora el producto corresponde ser clasificado en la Pos. 3808.9419 la clasificación Naladisa que procede es 3808.4010 con aplicación del ACEM 35 Mercosur, libre de derechos con aplicación de IVA solamente.

 

5. Que, al respecto debe tenerse presente:

 

  1. Que, de acuerdo a los plazos de la formulación de los Cargos este fue emitido de conformidad al Art. 93° de la O.A., ya que existiendo impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributario Aduanera, vigente a la fecha de la legalización, éstos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de aduana mediante Declaración de Ingreso citada anteriormente, de tal forma que el cobro de las diferencias sólo puede efectuarse mediante un documento denominado “Cargo”, dispuesto en el Art. 93°, y que el plazo para la formulación de éste prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

  1. Que, respecto al cambio de clasificación a la Pda. 3808.9419, involucra un cambio a la Pda. Naladisa 3808.40.10, si bien es cierto esta posición se encuentra negociada dentro del ámbito MERCOSUR, debe considerarse que los productos clasificados  en dicha posición arancelaria, se encuentran negociados sujetos a requisitos específicos de origen del Apéndice 3 N° 7 del Anexo 13, los cuales, conforme al Art. 4° del mismo Anexo, prevalecerán sobre criterios generales.

6. Que, conforme lo anterior, en Resolución de Causa Prueba de fecha 03.12.2007, que rola a fojas 173 (ciento setenta y tres), se solicitó al reclamante: “Acredítese por la, parte signataria exportadora, el cumplimiento de los requisitos específicos de origen, establecido en el Art. 4 del Anexo 13, Régimen de Origen, Apéndice 3 N° 7 Anexo 13 Acuerdo MERCOSUR tanto en el fondo como en la forma, para el producto “Desinfectante Lysoform” Cod. 6134, clasificado en la Pda. 3808.9419 – Naladisa 3808.40.10”.

 

7. Que, con fecha 13.12.2007, mediante Registro 1507, que rola a fojas 172 (ciento setenta y dos), el reclamante solicita prórroga para dar respuesta a los puntos de prueba por cuanto para ello debe realizar gestiones en el extranjero, solicitud que es acogida, autorizándose un plazo de 10 días hábiles, mediante Resolución de fecha 14.12.2007, que rola a fojas 177 (ciento setenta y siete).

 

8. Que, mediante Registro N° 1609 de fecha 28.12.2007, se presenta respuesta a Causa Prueba, que rola a fojas 178, (ciento setenta y ocho) acompañando para ello solamente una Declaración del proveedor “Supermercado Mayorista de Cuyo S.A.”, que rola a fojas 179 (ciento setenta y nueve), mediante la cual declara que el producto “Desodorante A.L. X 400 cc.” Clasificado en la Posición 3307.49.10, cumple con los requisitos y condiciones de las normas de origen del Acuerdo AAP.CE/35.

 

9. Que, en la rendición de la prueba solicitada, el reclamante no aportó antecedentes emanados del fabricante y exportador argentino que demuestren que en la formulación del producto Desinfectante Lysoform se haya utilizado principios activos producidos en el territorio de los países signatarios de MERCOSUR, limitándose a señalar que el producto “Desodorante A.L.  X 400 cc”, clasificado en la Pda. 3307.49.10, cumple con los requisitos y condiciones de las normas de origen del Acuerdo AAP.CE/35, en circunstancias que el producto importado se trata de un Desinfectante de la Pda. 3808.9419 – 3808.40.10, y no de un Desodorante, cuyo cambio de clasificación no es descartada por el reclamante.

 

10. Que, como se puede observar, en el presente juicio no se ha demostrado que en la elaboración del producto cuestionado se haya utilizado principios activos producidos en el territorio de un país signatario de MERCOSUR.

 

11. Que, lo anterior, debe tenerse en consideración, pues tratándose de los productos negociados bajo la Pda. 38.08, éstos están sujetos a requisitos específicos  de origen del Apéndice 3 N° 7 del Anexo 13, los cuales conforme al Art. 4° del mismo Anexo, prevalecerán sobre los criterios generales.

 

12. Que, existen en el Servicio de Aduanas antecedentes suficientes como son Fallos de Segunda Instancia N° 286, 287, 291 de fecha 28.07.2005 y 445 de fecha 09.11.2005, mediante los cuales se determinó que el producto Desinfectante Lysoform, basado en una verificación de origen en los términos establecidos en el art. 17 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, es elaborado en base a principios activos de terceros países.

 

13. Que, asimismo, mediante los Fallos enunciados se pudo determinar que para este producto procede  aplicación de la Preferencia Arancelaria Regional PAR-4, con aplicación de la preferencia porcentual de 12%, con un ad valórem de 5,28%.

 

14. Que, la Preferencia Arancelaria Regional PAR-4, se encuentra vigente por cuanto no ha sido tácita ni explícitamente derogada por nuestro país, por lo que procede considerar su negociación comercial como una opción de mayor beneficio entre las posibles de considerar al negarse el trato preferencial del MERCOSUR, cuestión no observada al momento de formular los Cargos.

 

15. Que, lo anterior, procede siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en el Art. 1° letra c) de la Resolución N° 252 de 04.08.1999, del Comité de Representantes, el cual dispone :

 

“c)       Las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el Acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la Naladisa en partida diferente a la de dichos materiales.”

 

16. Que, en consecuencia, en las Declaraciones de Importación cuestionadas no procede la aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur.

  

17. Que, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos específicos de origen, se resuelve emitir Fallo en Primera Instancia confirmando los Cargos 920.162, 920.163, 920.164, 920.165, 920.166, 920.167, 920.168 y 920.169,  todos de fecha 14.09.2007, sin perjuicio de elevar estos antecedentes a conocimiento del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el art. 116° de la Ordenanza de Aduanas y el art. 17° del DFL. 329/79 D.N.A., dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1. CONFÍRMASE LOS CARGOS 920.162, 920.163, 920.164, 920.165, 920.166, 920.167, 920.168, 920.169,  todos de fecha 14.09.2007, emitidos por esta Administración de Aduana, en contra de la empresa CV TRADING S.A.

 

2. CONFÍRMASE LAS DENUNCIAS N° 80442, 80443, 80452, 80454, 80459, 80461, 80469, 80471, todas de fecha 20.08.2007.

 

3. ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4. NOTIFÍQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la DNA.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.