Fallo Segunda Instancia N° 265, de 12.05.2008

RECLAMO JUICIO ROL 352, DE 10.12.2007.
ADUANA VALPARAISO
DENUNCIAS N° s. 149.260 y 149.274 , DE 09.08.2007
DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 2170054407-6, de 25.10.2005 y 2170055309-1, de 02.12.2005.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  060, DE 04.04.2008.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 04.04.2008.

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Ord. Nº 435, de 15.04.2008, de la Sra. Secretaria Reclamos, Dirección Regional Aduana V Región.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el presente caso la controversia se centra en la clasificación de los receptores de radiodifusión, combinados con grabador o reproductor de sonido, que funcionen con o sin fuente de energía exterior, como es el caso de los productos marca Daewoo, modelos TP-502AG y  SG- 331, amparados por facturas corrientes a fs. nueve y veintidós (fs. 9 y 22).

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y dos y treinta y tres (fs. 32 y 33), determina aceptar la interpretación del reclamante, en el sentido de que la Subpartida 8527.1300 del Arancel Aduanero nacional ampara los receptores de radiodifusión, combinados con grabador o reproductor de sonido que funcionen sólo y exclusivamente sin fuente de energía exterior, o sea a pila o baterias, en tanto que la Subpartida 8527.3120 abarca los demás productos que puedan funcionar con y sin fuente de energía exterior.

 

Que, dicha interpretación no se condice con la redacción de la glosa de la Subpartida 8527.1300, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación, que señala: ”Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía”.

 

Que,  la expresión “puedan”, se encuentra referida a la “capacidad” o “aptitud” de los aparatos, característica que no es exclusiva o excluyente, como lo es el vocablo “sólo”, sinónimo de “únicamente”.

 

Que, por lo anterior, los receptores de radiodifusión, combinados con grabador o reproductor de sonido, que funcionen con o sin fuente de energía exterior, deben clasificarse en la Subpartida 8527.1300, tal como se señalara en la Denuncia N° 149.260, de 09.08.2007, fs. quince (fs. 15).

 

Que, este Tribunal Superior entiende que al especificarse en Denuncia N° 149.274, de 09.08.2007, fs. dos (fs. 2), como Código Arancelario correcto el 8827.1300, se quiso decir 8527.1300.

 

TENIENDO PRESENTE: 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.-       Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-       Confírmase la procedencia de formulación de Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, con el alcance especificado en el último Considerando.

 

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  060, DE 04.04.2008

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N° 352 de 10.12.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Gastón Pizarro M., por cuenta de DEC CHILE S.A., R.U.T. N° 99.543.990-5, mediante el cual solicita se autorice la modificación de la partida arancelaria declarada (8527.3120) en DIN N° 2170055309-1 de fecha 02.12.2005, y 2170054407-6 de fecha 25.10.2005, por cuanto las señaladas clasificaciones están erradas, correspondiendo por lo tanto la 8527.1300, en ambos casos; todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 
CONSIDERANDO:

 

1.- Que mediante DIN N° 2170055309-1/02.12.2005 y 2170054407-6 de fecha 25.10.2005, se importó mercancía correspondiente a  3.799,00 U-10 de Receptor de Radio portátil, con lector de CD, portátil, para lo que se consideró como base la factura N° DATOSFO5279 de fecha 03.11.2005, emitida por DAT H.K. Limited.

 

2.- Que, el recurrente expone:

 

·      Solicita se deje sin efecto las denuncias cursadas en contra de las DIN señaladas en Vistos, por cuanto a la luz de los antecedentes se puede determinar con claridad el tipo de fuente de energía que utilizan los receptores objeto de esta controversia.

·     Además pide se le autorice la acumulación de las dos declaraciones reclamadas por cuanto se trata de materias idénticas.

·     Asimismo indica que la nomenclatura arancelaria, para este caso, permite que los receptores puedan funcionar con y sin fuente de energía exterior.  

3.-  Que, a fojas 28 se autoriza la acumulación de los reclamos 352/2007 y 353/2007.

 

4.-  Que, a fojas 29, por Of. 3524 de fecha 28.12.2007, el profesional señor Nilo Prado N., de esta Dirección Regional, informa:

 

·     Que analizados los antecedentes adjuntos al reclamo, sería procedente dejar sin efecto las denuncias N°s. 149260 y 149274, por cuanto los antecedentes adjuntos al reclamo clarificarían la fuente de energía de los receptores.

·     En cuanto al momento de tramitación de la destinación correspondería cursar denuncia  Art. 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas debido que al momento de confeccionar dicha declaración no se contaba con toda la documentación necesaria para los efectos de consignar la partida arancelaria.

5.-  Que a fojas 15 y 16 por Res. S/N°/2008 y Ord. N° 070/15.01.2008, se recibe y notifica causa a prueba, la que se prescinde por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

 

6.- Que de acuerdo a los datos analizados esta Tribunal determina que el producto objeto de esta controversia efectivamente debe ser clasificado en la partida arancelaria 8527.3120, por cuanto del análisis de los documentos presentados se desprende que efectivamente los receptores de radio con alimentación externa son de la sub-partida 31. En consecuencia corresponde dejar sin efecto las denuncias  149260/2007 y 149274/2007 y cursar denuncia Art. 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, debido a que la descripción de la mercancía en la declaración fue insuficiente.

 

7.- Que por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que es procedente dejar sin efecto las denuncias 149274/2007 y 149260/2007.

 

Que en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- DÉJESE SIN EFECTO las denuncias 149260/2007 y 149274/2007 de conformidad a lo expresado en los fundamentos arriba señalados.

 

2.-   APLÍQUESE infracción reglamentaria artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, de acuerdo a lo señalado en los considerandos.

 

3.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.