Fallo Segunda Instancia N° 268, de 15.05.2008

RECLAMO Nº 334, DE 13.11.2007, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 6570085295-9, DE 30.07.2007.
CARGO Nº 920.950, DE 29.08.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº  58, DE 04.04.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 07.04.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 397, de 04.04.2008, de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Valparaíso. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.950, de 29.08.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación  Nº 6570085295-9, de 30.07.2007, que ampara una partida de ferrosilicio originarios de China, al verificarse que en el recuadro 13 – “Número, fecha de factura y valor facturado” del certificado de origen expedido para acceder al trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-China, no está el valor facturado.

 

Que, en el reclamo el recurrente argumenta que efectivamente en el Certificado de Origen acompañado en la carpeta del despacho no se indica el valor de la factura, pero existe un nuevo certificado de igual fecha  que sí lo indica y que según el cliente es el certificado valedero.

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió dejar sin efecto el cargo en consideración a que el recurrente aportó el certificado de origen necesario en su forma y llenado de acuerdo a lo establecido en el Tratado, más precisamente en lo señalado en el Oficio Circular Nº 32, de 31.01.2007.

 

Que, el Certificado de Origen Nº NXC07/NGC125/077, expedido por las autoridades de China con fecha 20.07.2007, en el recuadro 13.- “Número, fecha y valor de factura”- indica el número y la fecha de factura.

 

Que, el Certificado de Origen Nº F07640000125008, aportado en fotocopia y en reemplazo del anteriormente citado, fue emitido con fecha 20.06.2007. En el recuadro 13 indica el mismo número y fecha de la factura que figura en el certificado primitivo, más el valor FOB de la mercancía. En el recuadro 15. -“Certificación”-, no se indica el teléfono, fax ni dirección de la entidad certificadora.

Que, el Tratado de Libre Comercio Chile-China no contempla el reemplazo del certificado de origen. 

 

Que, debido a las dificultades producidas en la emisión de los certificados de origen durante la implementación del Tratado de Libre Comercio en comento, por medio de Oficio Circular Nº 32, de 31.01.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, se autorizó, como medida excepcional y transitoria, que las autoridades gubernamentales de China re-emitieran aquellos certificados de origen que no se hayan ajustado a lo que el Tratado establece, indicándose que los beneficios del acuerdo sólo serán procedentes respecto de aquellos certificados re-emitidos para subsanar errores en llenado de los campos por parte de la entidad gubernamental china.    

 

Que, el plazo máximo acordado para la re-emisión de los certificados chinos era el 30 de abril de 2007, por lo que los certificados de origen emitidos a partir de la fecha del Oficio Circular en comento (31.02.2007), deben cumplir con las disposiciones del tratado.

 

Que, en el presente caso, el certificado fue emitido en fecha posterior a la acordada para reemitir los certificados erróneamente expedidos por la entidad certificadora china, por lo que debió haber sido emitido dando cumplimiento a todas las disposiciones del tratado.

 

Que, en consecuencia, el certificado primitivo y el certificado re-emitido no son válidos para acreditar el origen de la mercancía amparada por D.I. Nº 6570085295-9, de 30.07.2007.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                               

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.   REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2. NO PROCEDE, en Declaración de Importación Nº 6570085295-9, de 30.07.2007, la aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

3. CONFÍRMASE el Cargo Nº 920.950, de 29.08.2007.

 

Anótese y comuníquese.


RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  058, DE 04.04.2008

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N° 334 de 13.11.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Manuel Fernández M., por cuenta de CARBOMET INDUSTRIAL S.A., R.U.T. N° 96.103.000-5, mediante el cual IMPUGNA EL Cargo 920950 de fecha 29.08.2007, por el que se establece que no se dio cumplimiento a lo señalado en el TLC Chile – China, en lo referente al llenado del  Certificado de Origen, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a los dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 


CONSIDERANDO:

 

1.- Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de revisión documental de la carpeta de despacho, denegándose en consecuencia el trato preferencial de derechos a mercancías amparadas mediante DIN N° 6570085295-9 de fecha 30.07.2007, correspondiente a ferrosilicio, con contenido de 75% de ferrosilicio (300.000,00 KB) por cuanto el Certificado de Origen no fue llenado en la forma que lo estipula el Tratado.

 

2.- Que, el recurrente expone:

 

·     Se cursó Cargo N° 920950/2007, debido a que en el momento de verificar los datos contenidos en el Certificado de Origen se constató que el recuadro 13 no se ajustaba a lo establecido en el Tratado.

·        Efectivamente no se indica el valor de la factura en Certificado N° NXCO7/NGC125/077-20.07.2007, pero el recurrente indica que existe Certificado FO7640000/125/0008-20.06.2007, en el que si señala el valor de la factura.  El importador informa que este sería el certificado valedero para la operación de importación.

·     En consecuencia solicita se deje sin efecto el cargo antes indicado por cuanto se presenta Certificado con su llenado conforme a lo estipulado en Tratado.

  

3.-  Que a fojas 14,  el profesional señor Nilo Prado N., de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

 

·      Considera sería factible acceder a lo solicitado por cuanto a la luz de los antecedentes revisados en este expediente de reclamo se estaría cumpliendo con lo señalado en el Tratado Chile – China en lo referente al llenado del recuadro 13, indicando para ello el número y valor de la factura objeto de la importación.

 

4.-  Que a fojas 18 y 19 por Res. S/N°/2008 y Ord. N° 088/22.01.2008, se recibe y notifica causa a prueba.

 

5.- Que, con fecha 30.01.2008 venció el plazo para presentar respuesta a la causa a prueba, dictándose en consecuencia autos para sentencia el 31.01.2008.

 

 6.- Que en consecuencia, luego del estudio de los antecedentes adjuntos a este reclamo y el análisis del profesional en su informe, se puede verificar que el recurrente en el momento de presentar éste reclamo adjuntó el Certificado de Origen necesario en su forma y llenado de acuerdo a lo establecido en el Tratado, más precisamente en lo señalado en nuestro Oficio Circular N° 32/31.01.07.

 

7.- Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá dejar sin efecto el Cargo 920.950/29.08.2007, toda vez que se observa que el importador habría cumplido efectivamente con las instrucciones establecidas en el TLC Chile – China.

 

Que en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- DÉJESE SIN EFECTO EL CARGO 920.950 de 29.08.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.