Fallo Segunda Instancia N° 310, de 22.05.2008

RECLAMO N° 12, DE 09.11.2007,
QUE ACUMULA RECLAMO N 13,  DE  09.11.2007
DIRECCIÓN  REGIONAL  ADUANA ANTOFAGASTA.
CARGOS N° 000.043 Y   000.042,  DE 17.10.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 1324,   DE 24.12.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 26.12.2007.
 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 047,  de fecha 15.01.2008, del señor  Juez Director Regional de Aduana Antofagasta.

                                                               

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.      Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.      No procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174  de  la  Ordenanza  de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION EXENTA N° 1324,  ANTOFAGASTA, 24 DICIEMBRE 2007

 

VISTOS:

 

El expediente de reclamo N° 12, de fecha 09.11.2007 (acumula reclamo N° 13) interpuesto por el Agente de Aduanas señor CARLOS ZULUETA G. Y CIA.  LTDA., en representación de BANCO ITAU CHILE, Rut: 76.645.030-K, mediante el cual solicita la devolución de los Derechos de Aduanas cancelados en exceso con fecha 10.10.2007, correspondientes a la internación de mercancías amparadas por las DIN N° 6530099579-3, y N° 6530099578-5, ambas de fecha 08.10.2007 y que rola a fs. 1 y siguientes del expediente.

 

El Informe S/N, de fecha 23.11.2007, del funcionario profesional señor Jaime Aguirre Olivares, que rola a fs. 31 a 40, en el cual detalla las consideraciones que tuvo a la vista y que guardan relación con las mercancías amparadas en las DIN mencionadas en el párrafo anterior.

 

La Resolución de fs. 41 que concluye que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Puesta la Causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

C0NSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas Sr.  CARLOS ZULUETA G. Y CIA.  LTDA., en representación de BANCO ITAU CHILE, señala que, mediante Declaraciones de Ingreso, Import.  Ctdo. Anticip., tipo de operación (151), N°6530099578-3, de fecha 08.10.2007, solicitó a despacho 1 Harnero Vibratorio, marca METSO, de procedencia Brasileña, clasificada en la Partida Arancelaria 8474.1010, y por un valor CIF de US$ 336.393,16, y N° 6530099578­5, de fecha 10.10.2007, solicitó a despacho 1 Planta Móvil de alimentación completa, marca Metso, de procedencia Brasileña, clasificada en la Partida arancelaria 8474.8000, y por un valor CIF de US$ 1.093.044,33.

 

Que, el despachador señala que las Declaraciones de Ingreso citadas, se tramitaron de acuerdo a la operación negociada a través de Carta de Crédito N° LCIO2-18086, los endosos y la entrega de la documentación en originales a su Agencia fueron efectuadas por parte de los Sres.  BANCO ITAU CHILE, el día 05.10.2007, es decir 3 días antes de la presentación electrónica de las citadas DIN al Servicio de Aduanas.  Lo anterior se encuentra respaldado por los endosos en la respectivas Cartas de Porte y también por carta emitida por nuestro representado. También agrega que el proveedor emitió dos juegos de Certificados de Origen en originales, y que es por esa razón que uno de estos documentos venía acompañado por la Empresa de Transporte Internacional.

 

Que, el reclamante además agrega, que tal como lo denuncia el funcionario Sr.  Jaime Aguirre O., en la carpeta de Aforo, se adjuntaron solo fotocopias de los Certificados de Origen N° 70-07-35-01285 y N° 70-07-35-01307, ambos de fecha 24.09.2007, pero que esto obedeció a un error humano e involuntario por parte de nuestra Agencia ya que todos los despachos para un mayor resguardo interno, se centran en nuestra oficina Central de Santiago, y que una vez que estos son aceptados por el Servicio de Aduanas, son remitidos a sus sucursales, pero en esa oportunidad se enviaron las carpetas con fotocopias y no con los originales de los Certificados de Origen en original mencionados anteriormente, los cuales obraban en nuestro poder en esa fecha, tal como se demuestra en los antecedentes aportados, y en los cuales se acompañan copias legalizadas de los Certificados de Origen en original.

 

Que, traspasados los antecedentes al funcionario profesional señor Jaime Aguirre Olivares, éste mediante Informe S/N, de fecha 23.11.2007 y agregado a fs. 31 a 40 del expediente, señala: "Que al efectuar la operación de examen documental a las DIN N° 6530099579-3 y N° 6530099578-5, ambas de fecha 08.10.2007, en el proceso del análisis de los documentos aportados y que componen la Carpeta de Despacho, se detectó que la Agencia de Aduanas no estaba cumpliendo con lo estipulado en la normativa aduanera vigente, respecto a la presentación de los documentos de base para acogerse a las preferencias arancelarias, en el caso que nos ocupa, de mercancías acogidas a Régimen de importación MERCOSUR ACE N° 35, al incorporar en la Carpeta de Despacho fotocopia de Certificado de Origen, por lo tanto se denegó el trato preferencial al vulnerar lo estipulado en la norma legal contemplada en el acuerdo, anexo 13, en los artículos 10 al 16 inclusive y lo señalado en los Artículos 66° y 67° de la Ordenanza de Aduanas, respecto al origen de las mercancías y al cumplimiento de reglas de origen.

 

Que, además el funcionario informante cita el, artículo 66° de la Norma Legal mencionada anteriormente, señalando que en su inciso segundo textualmente señala " El origen a que se refiere, se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el Decreto Supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministro de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por Chile", además agrega el funcionario que se debe tener en cuenta las consideraciones del Decimoséptimo Protocolo Adicional del Acuerdo Chile MERCOSUR, que en su numeral 20 textualmente señala " Se exige presentación de Certificado de Origen sólo en original, por lo tanto de estas consideraciones, finalmente es de opinión del funcionario informante, mantener ambos cargos, negando de este modo la preferencia Arancelaria a las mercancías amparadas en las DIN citadas anteriormente.

 

Que, finalmente este Tribunal cita las siguientes consideraciones para emitir su juicio:

 

a)    Ambos Formularios de Cargo fueron correctamente emitidos, debido que en la etapa de revisión Documental de las DIN mencionadas anteriormente, el funcionario interviniente, detectó que no se encontraban dentro de los antecedentes los Certificados de Origen en original No 70-07-35-01285 y No 70-07-35-01307, vulnerando la norma que regula estas operaciones, toda vez que se solicitó para ambos despachos preferencias Arancelarias.

b)    La Agencia de Aduanas en sus descargos señala que al incluir fotocopias de los Certificados mencionados se debió a un error humano e involuntario, y que los originales se encontraban en ese momento en su Oficina Central de Santiago.

c)    En la revisión de los documentos aportados al expediente este Tribunal se tuvo a la vista originales de ambos Certificados de Origen los que fueron devueltos, quedando finalmente dentro de los antecedentes de este expediente fotocopia de ambos legalizada por el Agente de Aduanas, es decir que los citados documentos efectivamente forman parte de las carpetas de las DIN materia de análisis, y que estos se encuentran correctamente emitidos de acuerdo al Art.15 del Acuerdo, es decir vigentes en su plazo y para una sola operación comercial, por lo tanto y de acuerdo a las Normas de Origen cumplen estos para solicitar el trato preferencia' MERCOSUR ACE No 35, para las mercancías ya individualizadas.

 

Que, por lo tanto, no existiendo hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos no procede recibir la causa a prueba.

 

Que, por todo lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

TENIENDO PRESENTE:

Las facultades que me confieren los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, 15 y 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. PROCEDE dejar sin efecto los Cargos N°s. 042 y 043, ambos de fecha 17.10.2007, emitidos a nombre de BANCO ITAU CHILE, RUT N° 76.645.030-K, formulado por diferencias de derechos e IVA. en las importaciones al amparo de las DIN N° 6530099579-3 y N° 6530099578-5, ambas de fecha 08.10.2007.

 

2. NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas

 

3. REMITANSE estos antecedentes a la Subdirección Técnica de la D.N.A., departamento de Clasificación, en conformidad a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 820, de fecha 11.09.2000.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE.