Fallo Segunda Instancia N° 313, de 13.06.2008

RECLAMO Nº 128, DE 28.02.2007 ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 4030004322-6, de 07.04.2005.
CARGOS Nº 297, de 18.12.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 479, DE 10.08.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 27.08.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1192, de 11.09.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana; Capítulo 4, artículos 4-03 (Bienes Originarios) y 4.17 (Transbordo y Expedición Directa) del Tratado de Libre Comercio Chile-México; Oficio Circular Nº 802, 01.09.2000, y Resolución Nº 168, de 16.01.2003, de la Subdirección de Fiscalización; Of. Ord. Nº 3647, de 10.04.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas; Of. Ord. Nº 3846, de 16.04.2003, del Departamento Acuerdos Internacionales.   

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 297, de 18.12.2006, de la Aduana Metropolitana, formulado por concepto de derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 4030004322-6, de 07.04.2005, que ampara teléfonos celulares marca Kyocera, modelos KX424 y KE433, al detectarse en el aforo físico que a las mercancías no les corresponde el trato preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-México.

 

Que, en el recuadro “Motivo” del Cargo formulado se observa la siguiente leyenda: “CARGO SOLICITADO EMITIR EN FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 61406, DE FECHA 18.04.2005 AL DETECTARSE EN AFORO FÍSICO QUE LA MERCANCÍA AMPARA EN DESPACHO CORRESPONDIENTE AL MODELO DEL TELÉFONO CELULAR FUE ERRÓNEAMENTE DESCRITO AL INDIVIDUALIZARLO EN LAS FACTURAS, COMO TAMBIÉN EXISTE UNA INCONSISTENCIA EN LOS DOCUMENTOS DE BASE PARA ACOGERSE AL TLCCH-M, POR LO QUE SE APLICA RÉGIMEN GENERAL DE INTERNACIÓN”

 

Que, entre los fundamentos del reclamo y respecto de la primera parte del cargo, el recurrente señala que no existe el error denunciado por el Fiscalizador y ruega tener a la vista la nota que se acompaña, en la cual el fabricante de los teléfonos móviles informa el significado de la nomenclatura contenida en las facturas comerciales, así como también la correcta denominación del modelo contenida en la declaración de ingreso. Agrega que si el propio fabricante del producto señala cuál es la denominación del producto que provee a su cliente, coincidiendo ésta con lo declarado, mal puede un funcionario poner en duda tal información imponiendo una nomenclatura sustentada en su “interpretación” del contenido de la factura.  

 

Que, agrega, de acuerdo al Anexo V.6 de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado, el campo 5 del certificado de origen debe contener una descripción del bien para el cual se invoca la preferencia, descripción que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la descripción del bien contenida en factura. En parte alguna de la instrucción aludida se expresa que la descripción de la mercancía deba ser idéntica a la descripción de la factura comercial. Para los fines de Tratado, basta que la descripción contenida en el certificado pueda relacionarse con los datos de la factura que le sirve de base, como ocurre en este caso, puesto que mientras la factura describe la mercancía como KYO HHP CDMA KE433 RAV KYOKE433, el certificado de origen la describe como KE433 RAVE.

 

Que, en lo que a la segunda parte del cargo se refiere, el recurrente sostiene que el cargo se  expresa en términos vagos, impidiendo un ejercicio adecuado del derecho a reclamo, puesto que la expresión “existe una inconsistencia en los documentos de base para acogerse al TLCCH-M, por lo que se aplica régimen general de internación” no permite al interesado conocer con exactitud  cuál es la supuesta infracción cometida, sobre todo si se considera el contenido de los documentos de base del despacho.

 

Que, continúa, este tipo de imprecisiones se buscó evitar mediante el Oficio Circular Nº 352, de 09.05.2002, cuyo texto señala la conveniencia de incluir en el formulario de cargo, además del comportamiento objetado, una mención expresa del artículo que se estima infringido.

 

Que, señala por último, la denuncia incurre en el vacío de no señalar en qué consiste la inconsistencia denunciada, hecho que además de restarle fundamento, imposibilita al denunciado toda defensa.     

 

Que, basado en el informe del Fiscalizador designado, se recibió la causa a prueba por lo siguiente:

 

“a)       Señale el valor del contenido regional de los materiales no originarios y el valor de los materiales originarios, respecto de mercancías internadas mediante DIN Nº 4030004322-6/07.04.2005.”

 

Que, en respuesta de lo anterior, el recurrente solicita reposición o, en subsidio, prórroga del término probatorio fundamentado en que, entre otros, en ningún punto de este juicio se ha discutido el valor de contenido regional de la mercancía, siendo improcedente abrir un término probatorio sobre hechos que no corresponden ni al cargo ni al reclamo y que no han sido controvertidos. 

  

Que, durante la tramitación del reclamo el recurrente acompaña Informe S/Nº, de 14.03.2007, del Fiscalizador Sr. Darwin Yánez Torres, en el cual el funcionario mencionado señala que corresponde la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México en D.I. Nº 4030004322-6, de 07.04.2005.

 

Que, en cumplimiento de una medida para mejor resolver decretada previo a la emisión de la sentencia de Primera Instancia, la Fiscalizadora complementó su informe señalando, entre otros, que en aforo físico constató que la mercancía consiste en el kit de teléfono celular compuesto de un teléfono celular de origen México, un cargador de origen chino y una batería de origen japonés, en los cuales claramente la batería y el cargador no tienen origen mexicano y, en su opinión, están excluidos de la certificación de origen pues evidentemente no han sido sometidos a proceso alguno de origen mexicano y aunque estén asociados para su presentación comercial, generan diferencias de valor regional muy distintas si se agrupan o se separan.     

 

Que, continúa, al referirse a las inconsistencias de los documentos de base es obvia la referencia a las guías aéreas emitidas en EUA, donde la empresa tiene una planta de producción, a la falta del documento de ingreso desde México a EUA y a la omisión de los números de factura de un tercero en el certificado de origen.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia confirmó la denuncia y el cargo formulados en consideración, principalmente, a que no se da cumplimiento a lo establecido en el Anexo 4-03, Reglas de Origen específicas, que señala para las posiciones 8525.10 – 8525.20 lo siguiente: “Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier subpartida fuera de grupo, excepto de la fracción arancelaria 8525.90aa; o un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de la subpartida 8525.10 a 8525.20 o la fracción arancelaria 8529.90aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo cumpliendo con un contenido regional no menor a:

 

a) 50%, cuando se utilice el método del valor de transacción; o

 

b) 40% cuando se utilice el método de costo neto;  

 

Que, analizados los antecedentes allegados al expediente se puede observar que efectivamente, como señala el recurrente, el certificado de origen contiene una descripción de la mercancía que es posible relacionar con la estampada en la factura comercial. No obstante, cabe hacer presente que la nota del fabricante de los teléfonos en la cual se informa el significado de la nomenclatura contenida en las facturas comerciales no fue tenida a la vista por la Fiscalizadora, puesto que mientras el aforo físico lo realizó en el mes de abril de 2005, la referida nota fue extendida por el fabricante el 10.01.2007.

 

Que, asimismo se puede comprobar que el complemento del informe de la Fiscalizadora y la sentencia de Primera Instancia se refieren a materias que no son motivo del cargo y que por lo tanto, el interesado no pudo defender adecuadamente.

 

Que, al respecto, cabe hacer presente que se configura el vicio de ultra petita, es decir, el sentenciador se desligó de las peticiones concretas hechas valer por el recurrente, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión (artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil).

 

Que, por tanto y,    

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.         REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.         CONFÍRMASE la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-México en Declaración de Importación Nº 4030004322-6, de 07.04.2005.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  099, DE 10.08.2007

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes  por el Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los Sres. CELLSTAR CHILE S.A., RUT. N° 96.670.170-6, mediante el cual viene a reclamar el Cargo N° 297, de fecha 18.12.2006, mediante el cual se deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, para la Declaración de Ingreso N° 4030004322-6, de 07.04.2005, de esta Dirección Regional.

 
CONSIDERANDO:

1.-Que consta, a fojas 4, que el Despachador declaró en la citada DIN diecisiete bultos con 3.574,00 KB, conteniendo 4.010 unidades de teléfonos celulares, marca Kyocera, Serie 13010280 y 4.000 unidades de teléfonos celulares, marca Kyocera, Serie 13010781, clasificados en la Partida 8525.2030 del Arancel Aduanero , por un valor Fob US$682.536,93 y Cif US$693.563,12.-, amparados por Facturas N°s. 7491635/04.04.2005 y 7475163/30.03.2005, ambas emitidas por Cellstar Latin America, de Texas, U.S.A.;

 

2.-Que, el Fiscalizador en revisión física formuló la denuncia N° 61406, de 18.04.2005, al denegar el trato preferencial del TLCCH-MEXICO, por detectarse inconsistencias tanto en la descripción de la mercancía como en los documentos de base del despacho;

 

3.-Que el recurrente, a fojas 17 y siguientes, alega que los antecedentes y explicaciones entregados por el proveedor “Kyocera Wíreles Corp.”, acerca de los códigos empleados en las facturas y su clara relación con los términos estampados en el campo 5 del Certificado de Origen, fueron interpretados equivocadamente, por eso el cargo carece de fundamento y la denuncia incurre en el vacío de no señalar en que consiste la inconsistencia denunciada, hecho que imposibilita al denunciado toda defensa, por lo tanto, solicita dejar sin efecto el cargo formulado

 

4.-Que, con fecha 08.04.2005, la fiscalizadora en su verificación física, dejó estampado en la DIN lo siguiente: los teléfonos son de origen Mexicano, los cargadores origen Chino y las baterías de origen Japonés, conforme a facturas 9022404, 9022460 y 9076475;

 

5.-Que la Fiscalizadora señora Mónica Álvarez Gonzalez, en su Informe S/N°, de fecha 05.04.2007, a fojas 25, señala que revisados y analizados los antecedentes adjuntos, y para determinar un valor final, se solicita al exportador o productor extranjero, informe sobre el valor del contenido regional de los materiales no originarios (VMN) el valor de los materiales originarios (VMO);

 

6.-Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 26, requiere que se señale el valor del contenido regional de los materiales no originarios y el valor de los materiales originarios, respecto de mercancías internadas mediante DIN N°4030004322-6 del 07.04.2005, la cual fue notificada por Oficio N° 684, de fecha 08.05.2007 y contestada el 22.05.2007;

 

7.-Que en respuesta a la causa prueba, el Abogado Benjamín Prado C., solicita la reposición del punto de prueba fijado, considerando que la materia sobre la que versa no guarda relación con la litis de este juicio, careciendo de carácter controversial, por cuanto corresponde a un asunto cuya revisión debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5-07 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México y en subsidio a la reposición pedida, solicita una extensión al termino probatorio no inferior a treinta días hábiles, en el entendido de requerir información al proveedor extranjero;

 

8.-Que mediante resolución de fecha 23.05.2007, a fojas 32, se abre un término probatorio especial de 30 días, la que fue notificada por Oficio N° 740 de fecha 29.05.2007;

 

9.-Que se hace llegar a este Tribunal presentación de fecha 24.04.2007, hecha por el recurrente, en la cual se adjunta un informe del Fiscalizador señor Darwin Yánez T., el cual afirma que revisados los antecedentes corresponde la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México según certificados de Origen emitidos por Kyocera Mexicana S.A. De C.V., el que concuerda con su reclamo, en que no se dan razones para denegar el trato preferencial, confirmando la calidad de originarios de los equipos de telefonía, informe que se realizó en base a una revisión posterior documental de la carpeta del despacho y no por la denuncia original realizada por la funcionaria interviniente en el aforo físico de la mercancía;

 

10.-Que se desestima el informe del Fiscalizador D. Yánez, por no ser parte de la denuncia y cargo formulados, atendiendo que el informe que emitió fue solicitado por vía administrativa diferente al curso de este juicio;

 

11.-Que en respuesta a causa prueba, a fojas 48, el recurrente señala, que ante la incidencia que esta actuación tiene en el único punto de probatorio, la fiscalizadora no se pronuncia respecto de lo que se solicita, limitando su actuación a solicitar antecedentes para determinar un valor final, recalcando, que la mercancía es originaria de México y no está sujeta a la exigencia de valor de contenido regional, ratificado por el informe del señor Yánez, además, la sola aplicación de las Reglas Generales de Clasificación Arancelaria permiten concluir que tanto el cargador como la batería se clasifican conjuntamente con el teléfono celular en forma de salto de partida, elementos que  se clasifican fuera del rango que cita la regla de origen específica y estima tener por rendida la prueba con los antecedentes que rolan en el expediente;

 

12.-Que mediante medida para mejor resolver, se requiere a la fiscalizadora Sra. Mónica Álvarez, completar su informe de fojas 25, señalando en su respuesta, a fojas 57, que en el aforo físico practicado a la DIN 4030004322, se verifico kit de teléfono celular, compuesto de teléfono de origen mexicano, cargador de origen Chino y batería de origen Japonés, excluyéndose de la certificación de origen los cargadores y las baterías, y aunque estén asociados para su presentación comercial, generan diferencias del  valor regional muy distintas si se agrupan o se separan, donde el Despachador solo describe un “teléfono celular” en su pedido, basado en la aplicación de la Regla 3b de las Reglas Generales de Valoración de la Nomenclatura Arancelaria, sobre surtidos acondicionados para la venta por menor, situación que la hace sostener que el modelo de teléfono celular fue erróneamente descrito, conforme a la Resolución 1300;

 

13.-Que agrega la Fiscalizadora, que cuando se pide valores de contenido regional para el producto completo, asume que la petición del recurrente trata de un kit de telefonía móvil, contradicción respecto del objeto general, por tratarse de un producto mexicano, demostrado claramente en su inspección física, tratándose de mercancías de diferentes orígenes, cuando sólo reunió bienes terminados en una bolsa plástica, sin siquiera proceder a su ensamble, situación que no otorga origen, haciendo presente, que a fojas 15 y 16 del expediente, existen certificados firmados en San Diego, CA, U.S.A., situación contradictoria con el contexto del reclamo, ya que el Certificado de Origen dice que fue ensamblado en la maquiladora de Tijuana, y en lo referente a la inconsistencia de los documentos de base, indica la funcionaria, que esta son: que las guías aéreas fueron emitidas en USA, donde la empresa tiene una planta de producción; la falta del documento de ingreso desde México a USA; y la omisión de los números de factura de un tercero, en el Certificado de Origen;

 

14.-Que el Tratado de libre Comercio Chile – México, Anexo 4-03, Reglas de origen especificas, Página 90, señala para el Capítulo 85, Partida 8525.10 – 8525.20 lo siguiente:”Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8529.900.aa; o un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de la subpartida 8525.10 a 8525.20  o la fracción arancelaria 8529.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto;

 

15.-Que conforme a lo anteriormente señalado, procede desestimar la argumentación del recurrente sobre la irrelevancia del valor de contenido regional, sin que éste aclare como interpretó la agrupación de bienes para darles un solo origen cuando son diferentes, y por tanto, ha lugar a la denuncia formulada;

 

16.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- CONFIRMASE el aforo efectuado por la Fiscalizadora Sra. Mónica Álvarez G., a la Declaración de Ingreso N° 4030004322-6, de 07.04.2005, consignada a los Sres. CELLSTAR CHILE S.A.

 

2.- MANTENGASE la Denuncia N° 61406 de 18.04.2005 y el Cargo N° 297 del 18.12.2006.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.