Fallo Segunda Instancia N° 320, de 13.06.2008

RECLAMO Nº 354, DE 11.12.2007, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 3210151149-8, DE 24.08.2007.
CARGO Nº 920.997, DE 28.09.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 079, DE 21.04.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 24.04.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 469, de 21.04.2008, de la Secretaria de Reclamos de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.997, de 28.09.2007, formulado por derechos ad valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3210151149-8, de 24.08.2007, que ampara, en cuatro ítemes, unas partidas de polímeros acrílicos de diferentes variedades procedentes de Inglaterra, amparadas por Factura Comercial Nº 64009773, de 03.08.2007, acogidas en su importación al trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea. En revisión de la carpeta con documentos de base el Fiscalizador detectó que no se encontraba la prueba de origen correspondiente.

 

Que, en el reclamo el recurrente señala que lamentablemente no se adjuntó a los documentos de base de dicha operación la declaración en factura señalada en la “Nota de Peso”, tal como se indica en las Observaciones del Banco Central de Chile de la mencionada D.I.

 

Que, la Nota de Peso aludida, a fojas 12 (doce) y 13 (trece), contiene una declaración en factura que señala lo siguiente: “THE EXPORTER OF THE PRODUCTS COVERED BY THIS DOCUMENT (AUTHORIZATION NO 0002/1997) DECLARES THAT, EXCEPT WHERE OTHERWISE CLEARLY INDICATED, THESE PRODUCTS ARE OF PREFERENTIAL ORIGIN”

  

Que, la sentencia de primera instancia resolvió confirmar el Cargo en consideración a que el número de exportador autorizado estampado en la referida “Nota de Peso” no es coincidente con el que se indica en el Oficio Res. Nº 000225, de 07.09.2004, del Departamento Inteligencia Aduanera de la Dirección Nacional de Aduanas, que señala la estructura real de esta autorización.

 

Que, efectivamente, en dicho Oficio se señala que en el caso del Reino Unido los números de autorización están conformados por el código de país Iso Alpha de dos letras (GB), seguido de un número de autorización de cinco dígitos y un código de dos dígitos identificando el año de aprobación Ejemplo: GB/12345/03.

 

Que, además, es menester hacer presente que la Nota de Peso aportada no corresponde a la operación en estudio por cuanto en este se acompaña la Factura Comercial Nº 64009773, de 03.08.2007, y en la Nota de Peso se indica la factura Nº 30032809, de 11.07.2007.

 

Que, en razón de lo anterior, la “Nota de Peso” acompañada al reclamo no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo y, por lo tanto, no es válida para certificar el origen de las mercancías que ampara.

 

Que, por tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

  

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  079, DE 21.04.2008

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N°. 354 de 11.12.2007 del Agente de Aduanas señor Cristian Pizarro G.,  en representación de los señores VIVES MUÑOZ CRISTINA Y CÍA., R.U.T. N°. 50.225.210-0, en que interpone reclamación conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del trato preferencial con la Comunidad Económica Europea de las mercancías amparadas por la D.I. N°. 3210151149-8/24.08.2007 de esta Dirección Regional de Aduanas.

 
CONSIDERANDO:

 

Que mediante D.I. N°. 3210151149-8, de fecha 24.08.2007, se solicitó a despacho 1.240,85 KB de polímero acrílico para materia textil, de diversas variedades, para uso textil con un valor CIF total de US$ 16.910,62 bajo régimen de importación AAPCCH-UE.

 

Que con fecha 28.09.2007 se emitió Cargo N°. 920.997 a la D.I. denegando el trato preferencial ya que la factura que ampara las mercancías corresponde a zona franca de  Panamá, no adjuntándose ninguna otra documentación que acredite el origen de las mismas de acuerdo a lo señalado en Of. Circ. N°. 10/2003 Cap. V Num. 14 a 39 del mismo, se deniega la aplicación del Tratado Chile-UE de acuerdo a las disposiciones generales sobre la prueba de origen Num. 14 incisos a) y b).

  

Que a fojas 8 a 11, se adjunta fotocopia de factura N°. 64009773 de fecha 03.08.2007 de firma Especialidades Químicas Colón S.A. de Panamá que ampara para este despacho mercancías provenientes de Inglaterra.  Asimismo a fojas 12 y 13 se anexa Nota de Peso de firma CIBA que señala textualmente “The exporter of the products covered by this document (authorization N°. 0002/1997) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of preferential origin” (El exportador de estos productos declara (autorización N°. 0002/1997 que excepto lo indicado en contrario, estos productos tienen preferencia por su origen).

 

Que a fojas 16, en declaración jurada de antecedentes financieros se indica como régimen de importación: general.

 

Que el Fiscalizador señor Francisco Canessa R., mediante Oficio Ord. N°. 000632 de fecha 20.12.2007, señala que no se adjunta la prueba de origen en los documentos de base analizados durante el aforo realizado, lo cual no se ajusta a lo mencionado en el Of. Ord. N°. 4895/27.03.2007.

 

Que el fiscalizador indica además que la nota de peso que se adjunta en esta oportunidad fue emitida en Suiza, incluyendo en ella mercancías de países de origen Suiza e Inglaterra, que son integrantes del TLC AELC y la UE respectivamente.

 

Que en este caso indica el informante que el Oficio Circular N°. 290/22.11.2004 en su  punto 29 indica que las “autoridades de la AELC podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos originarios al amparo del Tratado, a extender declaraciones en factura independiente del valor de los productos correspondientes”, por su parte el Oficio Circular N°. 10 del 14.01.2003 señala “las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo “exportador autorizado” que  efectúe exportaciones frecuentes de productos originarios al amparo del Tratado, a extender declaraciones  en factura independientemente del valor de los productos”.

 

Que el Fiscalizador informante señala que el número de autorización aduanera señalado al pie de la Nota de Peso adjunta a fojas 12 y 13, no cumple con las características de dichas autorizaciones aduaneras otorgadas por el Reino Unido o Gran Bretaña, siendo Inglaterra uno de sus miembros, razón por lo cual el funcionario antes indicado confirma su Denuncia N°. 150.479 y el Cargo 920997.

 

Que a fojas 28 y 29 se solicita causa a prueba por Resolución s/n y por Oficio N°. 091, ambos de fecha 22.01.2008, se solicita causa a prueba.

 

Que como respuesta de lo requerido en causa a prueba el despachador adjunta fotocopia del la D.I. y Nota de Peso de fecha 11.07.2007 que señala que la mercancía amparada por esta destinación aduanera es de Origen del Reino Unido, indicando número de  autorización como exportador autorizado al pie de este documento. Asimismo, señala el despachador que por un error no se adjuntó a los documentos bases la declaración en factura indicada en la Nota de Peso, señalando además que de acuerdo al Anexo III Título V artículo 15 b) del Acuerdo de Asociación Chile UE no tendrá la obligación el exportador autorizado de firmar las declaraciones.

 

Que este Tribunal de Primera Instancia, en razón a lo manifestado por el Fiscalizador informante en su Ordinario N°. 000632 de fecha 20.12.2007, y analizado los antecedentes adjuntos, específicamente en este caso la autorización de exportador autorizado señalada en Nota de Peso a fojas 12, esta no se ajusta a la estructura indicada en el Oficio Reservado N° 225 de fecha 07.09.2004 del Departamento de Inteligencia Aduanera de la  D.N.A., razón por la cual se determina confirmar el Cargo N°. 920.997 de fecha 28.09.2007.

 

Que en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFÍRMASE el Cargo N°. 920.997 de fecha 28.09.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE