VALORACION: RESOLUCION N° 27

RECLAMO Nº  206/02.11.2007
ADUANA  SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 206/02.11.2007 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 0257/17.10.2007 (fs. 5), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, para las mercancías consistente en calcetines para mujer y para hombres, de poliéster, ítemes N° 1 y 2 respectivamente, de origen chino, importados según D.I. Nº 3130097080-2/30.07.2007 (fs. 7/8).

La Resolución Nº 323/27.12.2007 (fs. 31/33), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado, con la aplicación del método de valoración de mercancías similares.

 

Las Resoluciones de 2ª Instancia N°s. 312/09.11.2005, 0312/27.07.2006 y 377/17.10.2006, de este Tribunal.

 

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, comunicados por el OFICIO N° 394/03.08.2006 (fs. 25/26), con vigencia hasta Agosto 2007, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración de las mercancías similares conforme a fallo de Primera Instancia.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, comunicado al interesado mediante Of. Ord. N° 1129/30.08.2007, solicitando pruebas, argumentos y documentos que no fueron presentados, prescindiéndose del valor declarado.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3130097080-2/ 30.07.2007, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que corresponde aplicar a las mercancías: calcetines para mujeres y para hombres, consignados en la Factura Comercial (fs. 11 y 15), valores de comparación de mercancías similares, por cuanto éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables en el período, de origen chino, de acuerdo al siguiente detalle:

Item                Nombre:                                Valor_________

1:                     Calcetines mujer                   US$ 8,94 FOB/KN, y

2:                     Calcetines hombre                US$ 7,08 FOB/KN,

 

debiéndose consignar lo siguiente:


a)     
que, en relación a la cláusula de compra pactada -CIF-, en esta operación de importación, se señala como seguro un 2% sobre FOB, por cuanto se desconoce dicho monto real, siendo aceptable este procedimiento al ignorarse el monto exacto de la prima de seguro, que se encuentra incluída en dicha cláusula,

b)      que, el señor Fiscalizador consideró los respectivos KN (kilos netos) conforme a lo declarado por el señor Despachador en el ítem N° 1 -4.514 KN-, y corrigiendo en el ítem N° 2 la cantidad de mercancía a 5.744 KN, con lo cual totaliza 10.258 KN, que es lo indicado como total en el respectivo packing list (fs. 16), en el cual no se consigna peso neto por producto, respaldado lo anterior en el recuadro observaciones de la D.I. de cada ítem, en los cuales se consigna  código 71UN. MED.E”.


c)     
que, debido a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores declarados irreales, produciéndose una comparación arbitraria.

 

Que, mediante Resoluciones de 2ª Instancia N°s. 312/09.11.2005, 0312/27.07. 2006 y 377/17.10.2006, se fallan distintos despachos, en los cuales se señalan el valor total de kilos netos en el Packing List y arbitraria asignación de pesos netos a cada ítem, dejándose sin efecto los respectivos Cargos reclamados.

 

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información real y detallada de la mercancía y sólo contar con un total global, en este caso 10.258 KN.

TENIENDO PRESENTE:
             

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 0257/17.10.2007, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS