VALORACION: RESOLUCION N° 30

RECLAMO  Nº 145 / 20.08.2007
ADUANA DE SAN ANTONIO. 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 145, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 20 de Agosto  del 2007 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. “Importadora y Exportadora  LI HUA LTDA., por las que  pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3310018391-4 del  03.11.2006, que originó  el Cargo Nº 122 del 04.06.2007. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los  documentos  de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 508 del 30.03.2007,  sin haberse obtenido respuesta  ni  aportado    antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, en sus alegatos el Despachador  señala que se declaró para las mercancías del presente despacho el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado conforme a Factura comercial de Nantong  Chile Hua Textile  C° Ltd. Ajustando los gastos de transporte  hasta el puerto de San Antonio , más el costo del seguro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° , no existiendo vinculación alguna entre el comprador y el vendedor extranjero  para que se considere este valor como inaceptable;

 

Que, agrega  además,  documentos  a fin que sean tomados en consideración, entre ellos, Orden de Pedido; Confirmación de la Venta; Certificado del Monto pagado por la compra efectuada; Copia autorizada de la copia del documento de exportación de las mercancías expedidas a Chile, etc;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 232 del 09.10.2007,  confirmó el Cargo cuestionado por cuanto  el recurrente no  dio respuesta a la causa a  prueba  y no aportó documentos  bancarios u otros  que acreditaran el pago efectivo de la transacción. Considerando  además, lo señalado por el Fiscalizador  en su Informe a fs. 19 y 20,  que en síntesis señala  que en el presente casó se aplicó el criterio de “mercancía similar”, conforme antecedentes de respaldo  de precios obtenidos de importaciones del mismo rubro,  igual  origen y momento, que emanan de investigaciones efectuadas por la  Subdirección de fiscalización DNA y comunicada a las  Aduanas por Oficio N° 368 del 08.06.2006;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo  13º del  Reglamento   para  su  aplicación  (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº  1.300 de 2006,  establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la   Aduana para comprobar  la veracidad o exactitud  de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana;

 

Que,  la Decisión 6.1 adoptada  por el Comité de Valoración de la O.M.C. ilustra también  el Artículo 17° del Acuerdo  enunciado precedentemente, y señala: “cuando  haya sido  presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba en esa declaración, podrá ésta pedir al importador  que proporciones una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida  la información complementaria o a falta de respuesta, existe duda razonable acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en Aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones  del Artículo 1, lo que comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran”;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo; 

 

Que, por otra parte, las Notas  Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que,  para aplicar los criterios de valoración establecidos en el  Artículo 3, como ocurre en el presente caso,  la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías  similares vendidas al mismo nivel comercial;

 

Que,  en relación con el ajuste  del precio de los productos originarios de China reclamado, es  necesario hacer presente  que el  valor  declarado por el importador en Item 2 de DIN citada, es notoriamente   inferior al    menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 03.11.2006, lo que originó la modificación en base a precio informados  mediante Oficio N° 368 del  08.06.2006 de la Subdirección de Fiscalización  DNA;


Que, analizados los antecedentes  acompañados por el recurrente a su presentación, a fs. 11 a 15, se observa que éstos corresponden a fotocopias casi ilegibles y sin autentificar. Considerando además, que no se adjuntaron documentos contables que acreditaran el precio realmente pagado por las mercancías  en controversia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

El Artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la  OMC; el Dto. de Hacienda Nº 1.134 / 20.06.02 que  fijó el Reglamento para su Aplicación y las  facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCION:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.           

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE  ADUANAS