VALORACION: RESOLUCION N° 45

RECLAMO Nº 685/13.12.06
ADUANA LOS ANDES 

VISTOS:

El Reclamo Nº 685/13.12.06 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Jorge Vega D., en representación de la Empresa CTI.CIA. TECNO INDUSTRIAL, por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.127/02.10.06 formulado por derechos dejados de percibir en DIN N° 3490040525-3 de fecha 17.04.06 al sustraer del precio de transacción establecido en Factura N° 604514/2006, un descuentos sin especificar por un monto de US$ 1.053,06.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº C-444/27.03.07 (fjs. 91 al 92), se pronuncia sobre la aplicación de descuento sobre el precio de transacción según las Normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración y deja sin efecto Cargo N° 920.127/06.

                                                                

CONSIDERANDO:

Que, con respaldo de la Declaración de Ingreso N° 3490040525-3/2006, aceptada a trámite por la Aduana de Los Andes, con la intervención del agente de Aduana Sr. Jorge Vega D., se importaron 3.500 unidades de motocompresores herméticos  para refrigeración marca TECUMSER-F modelo AZ133YS. 

Que las mercancías son originarias de Brasil y fueron adquiridas en dicho país como resultado de la compraventa representada por la  Factura N° 604514/2006 pactada en cláusula CIF, en la que se considera un descuento especial al valor FOB de US$ 1.053,06, declarando como CIF la suma de US$ 86.742,31,  al cual fue aplicado un ajuste deductivo de US$ 268,00, correspondiente al flete tramo nacional.

Que, al realizar aforo documental, el fiscalizador detectó el precitado descuento y solicito al despachador indicar el origen de éste, por Fax N° 169/24.04.06, al no obtener respuesta a lo solicitado, se formuló cargo N° 920.127/2006, por derechos dejados de percibir.

                                              

Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal, que el cargo carece de fundamento por cuanto, el Capítulo II numeral 6.10 de la Resolución N°1300/2006, señala que “son descuentos admisibles los que se conceden con carácter general y con permanencia en el tiempo, y por lo mismo no forman parte del valor aduanero, y por aplicación del Artículo VII de Acuerdo GATT, el que en su artículo 7° dispone que “ no se agregará al valor en aduana los descuentos, con excepción de aquellos de carácter retroactivo”.

Que, es necesario señalar que lo citado en el considerando anterior es erróneo, ya que, los numerales indicados no se encuentran vigentes en el Capítulo II del Resolución N° 1.300/2006.                                                                

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.          

                                 

Que, al no existir jurisprudencia sobre similar materia expuesta con respecto a la conformación del valor FOB, la Administración procedió a confirmar los antecedentes, dejando sin efecto el cargo N° 920.127/2006.

Que, analizado el expediente, es preciso  señalar que, el Acuerdo de la OMC sobre Valoración, no establece norma especifica sobre descuentos, aún más, indica que el valor aduanero tiene como sustentación el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya hacer el comprador al vendedor, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 1 del Código de Valoración, cuestiones que en el presente caso se cumplen, y que han sido reiteradas en el Artículo 12 del Decreto N° 1134/02 y por los numerales 4.1.1 y 4. 1.2 de la Resolución N° 4.543/03, actual Capítulo II de la Resolución N° 1.300/06.

                                                                                                                                

Que, en definitiva, el precio facturado es aceptable en esta controversia, toda vez que concurren los requisitos señalados, y los descuentos efectuados por el vendedor (a foja 88) deben ser aceptados por la Aduana, cualquiera que sea su naturaleza, con  excepción de los descuentos retroactivos.


TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

 

1.-  CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS