Fallo Segunda Instancia N° 328, de 02.07.2008

RECLAMO JUICIO ROL 31, DE 16.01.2007.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN PAGO SIMULTANEO 
Nº 3950316467, de 28.11.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  349, DE 29.05.2007.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 02.06.2007

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Ord. Nº 1.000, de 31.07.2007, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Resolución N° 1.300/2006, Capítulo III, numeral 9.5.2 y Apéndice I, numeral 3.3.1.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad a la Resolución 1.300/2006, Capítulo III, numeral 9.5.2 y Apéndice I, numeral 3.3.1, cuando se utilice el sistema de agrupación de mercancías de distinta clasificación arancelaria, hasta por una suma que no supere los US$ 500 de los valores FOB totales facturados de los productos a agrupar, se deberá describir el producto que, en el grupo, tenga el mayor valor FOB total facturado.

 

Que, según lo consignado a modo referencial en factura corriente a fs. cuatro (fs. 4), y a lo dispuesto en el Art. 37 a) y b) del D.L. 825/74, las partidas arancelarias afectas al impuesto adicional del 15%, e involucradas en el despacho, son: 7101.2290; 7103.9900; 7113.2000 y 7116.1000.

 

Que, el producto que, en el grupo, posee el mayor valor FOB total facturado, corresponde al ítem número 7787GS, clasificado en la posición arancelaria 7103.9900, comprensiva de las piedras preciosas o semipreciosas, naturales, talladas, pero sin montar, para la fabricación de artículos de joyería, no a perlas cultivadas.

 

Que, el coral tallado, pero sin engastar, del tipo utilizado en joyería, se clasifica en la posición 9601.9000 del Arancel Aduanero nacional y no se encuentra afecto al impuesto del Art. 37 del D.L. 825/74.

 

Que, el artículo con el mayor valor total facturado, no afecto a impuesto adicional, es aquel signado con el ítem número 4094 MB, cuya clasificación procede por la partida 7113.1100 de nuestro Arancel Aduanero nacional, comprensiva de los artículos de joyería de plata.

 

Que, por lo tanto, la mercancía amparada por DIPS N° 3950316467, de 28.11.2006, debió ser solicitada a despacho como sigue:

Item                Partida Arancelaria             Valor Cif                   Impuesto Adicional

1                     7103.9900                          US$ 283.34              15%

2                      7113.1100                         US$ 270.70              - - - - - - - - - - -

 

Que, procede la formulación de denuncia por infracción al Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación Pago Simultáneo N° 3950316467, de 28.11.2006, como sigue:

Item N° 1.- Piedras preciosas o semipreciosas, talladas. Pda. 7103.9900 Arancel  Aduanero nacional.  Afecto al Art. 37 D.L. 825/74.

Item N° 2.- Artículos de joyería de plata. Pda 7113.1100 Arancel Aduanero nacional.

 

3.-Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

4.- Reliquídense los gravámenes que afectan a las mercancías, de ser procedente. 

Anótese y Comuníquese


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 349, DE 29.05.2007


VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya Damilano, por cuenta de los Sres. FEDERAL EXPRESS, RUT. Nº 59.033.470-7, quien solicita la devolución del impuesto adicional aplicado en la Declaración de Ingreso DIPS Normal N°3950316467, de fecha 28.11.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

 

1. Que consta, a fojas uno, que el Despachador declaró en la citada DIPS, un bulto con 5,80 KB, conteniendo piedras semipreciosas, clasificadas en la Partida 7103.1090 del Arancel Aduanero, señalando un valor FOB US$437,73 y CIF US$554,04, amparados por factura comercial S/Nº, emitida por Fire Mountain, de U.S.A.;

 

2. Que, a fojas 6 y 7, el recurrente señala que se declaró la partida arancelaria 7103.1090, que comprende a las demás piedras preciosas o semipreciosas, lo que no es efectivo, en base a descripción señalada en la factura, y que de acuerdo al procedimiento de agrupación, debió declararse la partida 7113.1100, que comprende a dos platos redondos de plata, mercancía con mayor valor facturado, por lo tanto solicita la devolución de US$88,09, cancelados por concepto de impuesto adicional;

 

3. Que, la fiscalizadora señora Rosario Nahuelpan Parra, en su Informe Nº 029, de fecha 01.02.2007, a fojas 10, señala que revisados los antecedentes documentales presentados, la factura ampara piedras semipreciosas tales como: turmalina, turquesa, jade, agata, etc., por la posición 7103.1090, perlas de la partida 7101.2210, como también coral, por la posición 9601.1000, todas con un impuesto adicional del 15%, alcanzando un 54,33% del total del envío, y el resto de la mercancía en la partida 7113.1100. Agregando, que todas las mercancías se encuentran afectas a una misma tarifa arancelaria, pero no al mismo impuesto adicional, quedando un monto de US$301,00 para el ítem 1, posición arancelaria 7101.2260 con un adicional del 15% y el resto de la marcancìa con un valor de US$253,04, posición arancelaria 7113.1100, no afecta a impuesto adicional, correspondiendo devolver por concepto de impuesto adicional Cta.179) la suma de US$40,23;

 

4. Que, la resolución que ordena recibir la causa prueba, a fojas 11, se requiere la efectividad que la mercancía internada mediante Declaración de Ingreso DIPS normal Nº 3950316467, de fecha 28.11.2006, corresponde a artículos de plata, la que fue notificada por Oficio Nº 511, de fecha 27.03.2007, y contestada el 13.04.2007, señalando que de acuerdo a la descripción de las mercancías señaladas en factura comercial que sirvió de base para el despacho, la mercancía importada no corresponde en su totalidad a artículos de plata, ya que incluye 81 ítems de productos de distinta naturaleza y diferentes partidas arancelarias, y de acuerdo a las normas establecidas en la Resolución Nº 1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, Capítulo III, Numeral 9.52.2, debieron ser clasificadas en, la partida 7113.1100, codificación que incluye los platos redondos de plata (código 4094MB) que poseen el mayor valor Fob facturado;

 

5.Que, de la revisión de los antecedentes, que arrojó como resultado que las especies detalladas en factura S/N°, corresponden a piedras semipreciosas, perlas cultivadas, coral, y artículos de plata.  Al respecto los tres primeros artículos quedan afectos al impuesto adicional, mientras que los artículos de plata quedan exentos de dicho gravamen, ya que el Decreto de Hacienda Nº 1.033, D.0. 15.12.79, eliminó el vocablo “plata" de la letra b) del articulo 37 del Decreto Ley Nº '825/74;

 

6. Que, se debió separar la mercancía en dos items, detallandose de la siguiente forma:

item 1 .- Perlas cultivadas

Partida Arancelaria 7103.1090

Valor Cif US$301,00, con una tribulación relativa a derechos ad valorem, almacenaje e IVA.

Item 2.- Artículos de Plata

Partida Arancelaria 7113.1100

Valor Cif US$ 253,04, con una tribulación relativa a derechos ad valorem, almacenaje, IVA. e impuesto adicional;

 

7. Que, la devolución deberá ser autorizada por el SII., de la cuenta 179) por US$ 40,23 equivalente en pesos a $ 21.103;

 

8. Que, el impuesto adicional, pagado en exceso, cuya devolución de conformidad a los preceptos del artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, deberá solicitarse al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, por cuanto el Servicio de Aduanas no tiene facultades para proceder a la devolución de tributos de carácter interno;

 

9. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del DFL. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso DIPS Normal Nº 3950316467, de fecha 28.11.2006, consignada a los Sres.  FEDERAL EXPRESS.

 

2. LA DEVOLUCION del Impuesto Adicional, Art. 37 DL.825/74, deberá ser solicitada ante el Servicio de Impuestos

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.