Fallo Segunda Instancia N° 331, de 02.07.2008

RECLAMO Nº 158, DE 10.05.2007, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 2040024241-1, DE 20.03.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 190, DE 17.08.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.08.2007.


VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 933, de 29.08.2007, del Juez Regional de Aduana Valparaíso. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA N° 190, DE 17.08.2007

 

 

VISTOS:

El formulario de reclamación Nº 158 de 10.05.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Guillermo Robe S. por cuenta de AUSTRAL ARMOUR S.A., RUT 76.060.720-7, mediante el cual solicita se le autorice la modificación de los valores declarados en DIN Nº 2040024241-1/20.03.2007 de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, mediante DIN 2040024241-1/20.03.2007, se importó mercancía correspondiente a 6.000 Kilos netos de lámina de densidad inferior a 0.94 de polímero de etileno, cláusula de compra CIF, para cuyos efectos se tuvieron a la vista los documentos de base de la importación.

 

2.-Que, el recurrente expone:

 

-Solicita se le autorice la modificación de la DIN Nº 2040024241-1 de fecha 20.03.2007, debido a que por un error, debido a los cambios de las partidas arancelarias que se produjeron a partir del 1 de enero de este año, no se percataron de las modificaciones y/o aperturas, lo que generó que se declarara para la mercancías exportada la Pda. 3006.1000 en lugar de la 3920.1010

 

3.-Que, a fojas 9, por Informes S/N de fecha 11.05.2007, la Profesional señora Mercedes Narváez E., de esta Dirección Regional Informa.

 

-Que, revisados los antecedentes presentados por el recurrente se verificó que se despachó la partida de láminas con densidad inferior a 0,94, con la partida 3006.1000, en lugar d ser la 3920.1010, de acuerdo a como lo señala el Arancel Aduanero. 

 

-Que, a juicio de la profesional es factible acceder a lo solicitado.

 

4.-Que, a fojas 10 y 11 por RES. S/Nº/2006 y Ord. Nº 572/11.06.2007, se recibe y notifica causa a prueba, la que se prescinde por no existir hechos controvertidos.

 

5.-Que, analizados los documentos adjuntos a este reclamo se puede desprender que efectivamente la información emanó en forma errónea desde el importador situación que generó la solicitud de modificación de documento aduanero.

 

 

6.-Que, por los considerando vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, se puede concluir que es posible acceder a lo solicitado por el recurrente considerando que no se contaron con loe establecido en la Res. 1300/06.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del DFL., 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE de conformidad a lo expresado en los considerandos la D.I. Nº 2040024241-1 /20.03.2007,  como sigue:

 

DONDE DICE:3006.1000                          DEBE DECIR: 3920.1010

 

2.-APLIQUESE infracción reglamentaria Artord 174 de la Ordenanza a la Clasificación,por el error cometido

 

3.-ELEVESE estos autos en consulta al tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo

 

ANOTESE y NOTIFIQUESE.