Fallo Segunda Instancia N° 332, de 02.07.2008

RECLAMO Nº 146, DE 26.04.2007
ADUANA VALPARAISO.
D.I. Nº 3120072072-8, DE 20.10.2005.
DENUNCIA Nº 139.187, DE 26.12.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 193, DE 17.08.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 20.08.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 933, de 29.08.2007, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Dictamen Nº 40, de 22.10.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 139.187, de 26.12.2006, formulada por modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas por ítemes 1, 2, 3 y 5 de la Declaración de Importación Nº 3120072072-8, de 20.10.2005, consistentes en poleras tipo peto y poleras sin mangas, de algodón, y algodón y spandex, solicitadas a despacho por la posición 6109.1012 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, la Denuncia individualizada se formuló debido a que en revisión a posteriori el Fiscalizador estimó que, conforme a lo señalado en las Notas Explicativas las poleras sin mangas y las poleras tipo peto están excluidas de la partida 61.09 y se clasifican en la posición 6114.2000.

 

Que, la sentencia de Primer instancia, sin realizar un análisis de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente y de los antecedentes de prueba aportados, resolvió que no es procedente acceder a lo solicitado y confirmar la denuncia formulada.

 

Que, el recurrente no interpuso apelación al fallo aludido.

 

Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que en la partida 61.09 de Arancel Aduanero Nacional se clasifican las «T-shirts» y las camisetas, de punto, entendiéndose por «T-shirts», las prendas ligeras de punto de algodón sin perchar o de fibras sintéticas o artificiales, distintas del terciopelo, la felpa o los tejidos con bucles de punto, incluso de varios colores, con bolsillos o sin ellos, con mangas ajustadas largas o cortas, sin botones ni otro sistema de cierre, sin cuello, sin abertura en el escote, que está a ras de cuello o ligeramente más bajo, generalmente redondo, cuadrado, en forma de barco o en V. Con excepción de los encajes, pueden tener motivos decorativos o publicitarios obtenidos por estampación, tricotado u otros procedimientos. La parte baja de estas prendas está frecuentemente dobladillada.

 

Que, por su parte, en la partida 61.14 se clasifican las demás prendas de vestir, de punto, entre las cuales se encuentran los guardapolvos y batas de trabajo, mandiles, monos u overoles y otras prendas protectoras usadas por los mecánicos, obreros de fábricas, cirujanos, etc.; las sotanas, casullas, dalmáticas, sobrepellices, capas y otras prendas eclesiásticas o sacerdotales; togas y vestidos de abogados, magistrados o profesores y otras prendas de la misma clase; prendas especiales, tales como las de aviadores, incluso calentadas, por ejemplo, con una resistencia eléctrica; prendas especiales para la práctica de determinados deportes o de la danza, tales como los trajes de esgrima, las casacas de jockey, los toneletes y trajes de baile o de gimnasia.

 

Que, como se puede observar, las prendas de vestir de la partida 61.14 son, por lo general, prendas de tipo especial para el desempeño de alguna profesión, oficio o deporte, que no guardan ninguna analogía con las mercancías en controversia.

 

Que, por el contrario, éstas son prendas ligeras de vestir para mujeres, confeccionadas con tejido de punto, diseñadas y destinadas para cubrir la parte superior del cuerpo, función idéntica a la que cumplen las «T-shirts» de la partida 61.09, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, la clasificación de las poleras tipo peto para niñas declaradas en los ítemes 1, 2 y 3 y las poleras sin manga para niñas consignadas en el ítem 5 de la Declaración de Importación Nº 3120072072-8, de 20.10.2005, procede por el ítem 6109.1012 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, a mayor abundamiento, es menester señalar que por medio de Dictamen Nº 40, de 22.10.1999, la Dirección Nacional de Aduanas clasificó mercancías similares denominadas “Dancing T-Shirts”, en que los diferentes modelos son sin mangas ni cuello y presentan variaciones en los tirantes y escotes, por la ex Subpartida 6109.9000 del Arancel Aduanero Nacional vigente el año 1999, de acuerdo a la materia constitutiva de las mercancías dictaminadas (100% poliamida).

 

Que, por tanto, y

        

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1. CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para formular denuncias con posterioridad a la legalización de los documentos de destinación aduanera.

 

2. REVÓCASE el fallo de primera Instancia en cuanto a la procedencia de la clasificación de las mercancías por la posición 6114.2000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

3. CONFÍRMASE la clasificación asignada por el Agente de Aduanas por el ítem 6109.1012 del Arancel Aduanero Nacional, a las poleras tipo peto declaradas en los ítemes 1, 2 y 3 y a las poleras sin mangas declaradas en ítem 5 de la Declaración de Importación Nº 3120072072-8, de 20.10.2005.

 

3. DÉJASE sin efecto la Denuncia Nº 139.187, de 26.12.2006.        

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 193, DE 17.08.2007

 

 

VISTOS:

 

El formulario de Reclamación Nº 146 de 26.04.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., por cuenta de COMERCIAL ECCSA S.A. RUT Nº 83.382.700-6, mediante el cual solicita se deje sin efecto denuncia N° 139.187 de fecha 26.12.2006, cursada a DIN Nº 3120072072-8/20.10.2005 de esta Dirección Regional de Aduanas, por cuanto se habría clasificado en forma errónea las mercancías amparadas en los ítems 1,2,3 y 5 de la DIN objeto de la reclamación, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.QUE, mediante DIN Nº 3120072072-8/20.10.2005, se importo mercancia correspondi ente a item 1, 6.034 unidades de poleras tipo peto, item 2, 2.994 unidades de poleras tipo peto, item 3, 2.970 unidades de poleras peto, e item 5, 14.026 unidades de poleras,

 

2. QUE, el recurrente expone:

 

-     La reclamación se fundamenta en que se cursó denuncia a una declaración de importación que había sido aforada y legalizada sin observaciones.

-    Que, la denuncia no aparece suscrita por ningún funcionario responsable.

-    De acuerdo a su criterio la denuncia debería ser cuanto no se formuló denuncia en la tramitación de la Declaración.

 

3. QUE, a fojas 17, por informe  7624 de fecha 16.05.2007, el fiscalizador Rogelio Díaz Vera, de esta Dirección Regional, informa:

 

- Que, en revisión a posteriori a Declaración, objeto de este reclamo, la profesional Sra. Marcia Quinteros C. formuló denuncia por cuanto de acuerdo a lo señalado en la Notas Explicativas las poleras tipo peto y las sin mangas corresponden a otra partida arancelaria y no a la declarada en la DIN.

- Señala además que la denuncia está debidamente formulada por la funcionaria Marcia Quinteros C. y no como señala el agente de aduana en el punto dos de su reclamación.

 

4. QUE, a fojas 18 y 19 por Res. S/N2007 y Ord. N° 564/11.06.2007, se recibe y notifica causa a prueba.

 

5. QUE, a fojas 24 el agente de aduana responde causa a prueba, aportando nuevos antecedentes.

 

6. QUE, de acuerdo a los antecedentes analizados se puede concluir que el agente de aduana estaría errado en sostener la postura que la denuncia fue formulada después de la legalización por un funcionario desconocido, además que éste no acredita competencia para formularla, al respecto este Juez señala que no es posible cursar una denuncia sin que no exista un funcionario responsable de esta acción, por lo tanto no es correcta la postura del señor agente. Referente a lo señalado por el recurrente del plazo para cursar dicha denuncia, es necesario mencionar que el Servicio de Aduanas en el ejercicio de su potestad se encuentra facultado para efectuar revisiones a posteriori y cursar denuncias si correspondiere, como es el caso que no ocupa.

 

7. Que, en lo referente a la modificación de las partidas arancelarias declaradas en los item 1, 2, 3 y 5, después de verificar los antecedentes acompañados por el recurrente este  Juez es de la opinión de mantener la denuncia cursada por la fiscalizadora Sra. Marcia Quinteros C.

 

8. QUE, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles  adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que no es procedente acceder a lo solicitado, por lo tanto se debe mantener la denuncia N° 139.187 de fecha 26.12.2006.

 

QUE, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.      NO HA LUGAR A LO SOLICITADO en el sentido de dejar sin efecto la denuncia N° 139.187 de fecha 26.10.2006, de acuerdo a los antecedentes analizados objeto de este reclamo.

 

2. Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.