Fallo Segunda Instancia N° 333, de 02.07.2008

RECLAMO JUICIO ROL Nº 75, DE 25.01.2007.
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIA N 81.220, DE 30.11.2006.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 3120080034-9, de 27.06.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 387, DE 27.06.2007.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 06.07.2007.

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 1099, de 31.08.2007, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

 

CONSIDERANDO:

 

 Que, se impugna Denuncia formulada al detectarse error en la clasificación arancelaria del producto amparado por Declaración de Ingreso Importación N° 3120080034-9, de 27.06.2006, estimándose que la partida correcta sería la 3913.9000.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que:

-     La Denuncia no se ajusta a derecho, ya que en virtud de la legalización, por aplicación del Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el documento de destinación adquirió el carácter de intangible, además que, si concurrieren los supuestos legales que dicha norma establece, sólo podrían formularse Cargos, pero no Denuncias.

-     Conforme a la disposición legal antes citada y al artículo 84 de dicho cuerpo normativo, las únicas oportunidades en que puede legalmente formularse este tipo de denuncias, es en acto del aforo y en la legalización, y por funcionarios autorizados para realizar tales operaciones.

-     La denuncia se formula 5 meses después de la legalización, por funcionario que no acredita competencia para formularla, carece de todo fundamento e infringe el Art. 82 de la ordenanza de Aduanas.

-     Por sentencias 1425 y 1419, ambas del 2003, entre otras, la Honorable Junta General de Aduanas habría establecido expresamente que, en estas circunstancias, no es procedente acoger las denuncias.

-     El Sr. Director Nacional de Aduanas ha señalado que este tipo de denuncias da origen a procesos de naturaleza civil y, por consiguiente, corresponde al denunciante probar su denuncia.



Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintiséis a veintiocho (fs. 26 a 28), determina confirmar la Denuncia, basado en informes corrientes a fs. doce y veinticinco (fs. 12 y 25).

 

Que, la denuncia en cuestión fue formulada en la etapa de Fiscalización Ex Post: revisión documental (REP 03), de conformidad al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas. Dicha denuncia no dio origen a Cargo alguno dado que los gravámenes vigentes al momento de aceptación a trámite del documento de destinación permanecieron inalterables. En ese sentido no se aprecia la infracción a los artículos 82, 84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas a que alude el recurrente.

 

Que, de conformidad al Art. 186, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, la Junta General de Aduanas sólo conoce de los reclamos a las multas aplicadas en las denuncias, los que deben hacerse efectivos dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de la audiencia respectiva, forma parte del procedimiento administrativo que tiene lugar para sancionar las infracciones a la Ordenanza de Aduanas. El expediente no contiene las sentencias de la Honorable Junta General de Aduanas mencionadas en el recurso, por lo que se ignora cual fue la materia cuestionada en dicha oportunidad.

 

Que, la denuncia formulada incide en la naturaleza y, por ende, en la clasificación arancelaria de la mercancía denominada Condroitina sulfato, la que, tal como se establece en Informe a fs. veinticinco (fs. 25), es un polímero natural cuya clasificación procede por la Subpartida 3913.9000. Dicha clasificación se encuentra ratificada por la Organización Mundial de Aduanas.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 387, DE 27.06.2007

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy Tudor, en representación de los Sres. Farmindustria S.A., R.U.T. Nº 96.859.550-4, mediante la cual viene a reclamar la denuncia Nº 81220, de 30.11.2006, formulada a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº3120080034-9, de fecha 27.06.2006, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 3, el Despachador declaró en la citada DIN, ocho bultos con 224,00 KB, conteniendo 200.00 KN de Condroitina Sulfato, antiartritico, suplemento de calcio, clasificado en la Partida 2932.9990 del Arancel Aduanero, por un valor total Fob US$ 22.774,47 Y Cif de US$ 24.241,77, amparado por factura Nº P-RE-301439, de fecha 22.04.2006, emitida por Handelsgesellschaft Detlef Von Appen MBH, de Alemania,

 

2.-Que, se formuló la Denuncia Nº 81220, de 30.11.2006, cambiando la posición arancelaria de la partida 2932.9990 a la 3913.9000, según boletín de análisis  103/31.07.2006.

 

3.-Que, el recurrente fundamenta su reclamo en la improcedencia de la formulación de la denuncia, por cuanto, por aplicación de los artículos 92° y 84°, de la Ordenanza de Aduanas, en las únicas instancias en que se puede legalmente formularse este tipo de denuncia, es en el acto del aforo y en la legalización, por funcionarios autorizados para realizar tales operaciones, señalando que la denuncia fue formulada a los 5 meses después de la legalización, por un funcionario que no acredita competencia para formularla, y que tratándose de una declaración legalizada sin observaciones, corresponde al denunciante probar la procedencia de la infracción, pretendiendo, con esta denuncia extemporánea, alterar lo establecido en documento público, debiendo tenerse presente, que los boletines del referido laboratorio, sólo contienen “opinión de clasificación meramente informativa”, no siendo de aplicación obligatoria, por lo tanto, solicita dejar sin efecto la denuncia, por no ajustarse a Derecho.

 

4.-Que, el fiscalizador señor Franz Aguilera Concha, en su Informe S/Nº, de 21.03.2007, a fojas 12, señala que teniendo a la vista los antecedentes y previa consulta a la profesional químico farmacéutico de esta Dirección Regional, más copia del boletín de análisis Nº 1035 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, pudo concluir que la correcta clasificación del producto “Condroitina Sulfato” procede por el item 3913.9000.

 

5.-Que, el Fiscalizador agrega, el mencionado boletín fue emitido a solicitud de esta Dirección Regional, de la Sección Fiscalización Ingreso de Mercancías, a raíz de una anterior importación realizada por el mismo Agente de Aduanas, consignatario Guillermo Harding y Cia Ltda., por otra parte indica, que el señor Despachador parece ignorar lo dispuesto en el Art. 77° de la Ordenanza de Aduanas, en lo relacionado al cumplimiento de sus obligaciones, y en lo referente a facultades y competencia, este se encuentra investidos conforme al Artículo 188°, del mismo cuerpo legal.

 

6.-Que, mediante la resolución que recibe la causa prueba, a fojas 13, se solicita la efectividad que la mercancía descrita como “Condroitina Sulfato”, se clasifica en la Partida 2932.9990 del Arancel Aduanero, la que fue notificada por Oficio Nº 543, de  fecha 03.04.2007 y contestada el 17.04.2007, solicitando reponer el auto de prueba, dejarlo sin efecto y en virtud de ser los hechos controvertidos de naturaleza jurídica fallar de plano esta reclamación; en subsidio y por los mismos fundamentos, apela esta resolución.

 

7.-Que, a fojas 18, mediante Resolución de fecha 20.04.2007, se resuelve que ha lugar a reposición presentada por el recurrente contra la resolución de Causa Prueba, y se fija como nuevo punto de prueba el siguiente:

Señale los antecedentes técnicos y arancelarios que tuvo el recurrente para clasificar la mercancía “Condroitina Sulfato”, en la Partida Arancelaria 2932.9990.

 

8.-Que, consta, a fojas 22, la respuesta del recurrente, el cual indica que los fundamentos de su reclamación son absolutamente diferentes del punto de prueba,  y que no puede modificarse una DIN legalizada por una mera denuncia, carente de fundamento, haciendo presente, que la posición  arancelaria señalada por el denunciante se refiere preferentemente al ácido alfinico sus sales y sus esteres, mercancía muy diferente de la Condroitina Sulfato.

 

9.-Que, mediante medida para mejor resolver, a fojas 23, se solicitó a la profesional Química de la Aduana Metropolitana emitir informe sobre la composición y clasificación arancelaria del producto denominado “Condroitina Sulfato”.

 

10.-Que, la profesional Química en su Informe 88, de fecha 06.06.2007 a fojas 25, señala que el principio activo CONDROITIVA SULFATO, de acuerdo a su compasión, corresponde a una proteína natural conjugada de elevado peso molecular, siendo el principal constituyente del tejido cartilafinoso, utilizado en tratamiento terapéuticos de artrosis (como suplementario a la ingesta de calcio),además como coadjuante en procesos de cicatrización, y de acuerdo a su naturaleza, y merciología química se trata de un POLIMERO NATURAL, y a juicio de la suscrita corresponde por la partida arancelaria 3913.9000, conforme a la opinión de clasificación expresada por el laboratorio químico en el boletín de Análisis Nº 1035/31.07.2006, y estima que la denuncia se ajusta a la normativa vigente, en cuanto a la formalidad y plazos.

 

11.-Que, conforme a lo anteriormente señalado, no ha lugar a lo solicitado por el Despachador.

 

12.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nº s 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del DL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en la Declaración de Ingreso Nº 3120080034-9, de fecha 27.06.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., en representación de los Sres. FARMINDUSTRIA S.A.

 

2.-CONFIRMASE la Denuncia Nº 81220, de 30.11.2006, en aplicación del Boletín de Análisis Nº 1035/31.07.2006

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación