Fallo Segunda Instancia N° 336, de 02.07.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 193, DE 14.06.2007, DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO.
DIN N° 3920026031-0, DE 09.05.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 234 DE 21.09.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 21.09.2007

VISTOS:

 

Estos antecedentes.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas reclama, a fs uno (1), la clasificación arancelaria en DIN del epígrafe, a fs dos (2), en que se declaró bajo régimen general, en la subpartida 0902.2000, lo siguiente:

0902200; Te verde; Las treinta-F; BL Green; En bolsas de 20 kn.

 

Solicitando modificar la descripción y clasificación por la siguiente:

Y16022; Rooibos tea; Rooibos-F; Original, en bolsas de 20 kn, por el ítem 1211.9090.

 

Que, la Fiscalizadora, a fs cuarenta (40), ante diversidad de denominaciones que recibe el producto en los documentos de base (Rooibos tea, Rooibos tea green, te verde) y ante la falta de antecedentes que permitan desvirtuar la clasificación arancelaria declarada, informa negativamente la modificación solicitada.

 

Que la resolución de primera instancia, a fs cuarenta y ocho a cuarenta y nueve (48 a 49), a pesar de reconocer en considerando 8, que la planta Rooibos pertenece a la especie Aspalathus Linearis, desestima la partida 12.11, en razón a que en las Notas Explicativas de la partida no se encuentra comprendida dicha especie, determinando denegar modificación demandada.

 

Que, analizando las Notas Explicativas de la partida solicitada a despacho, esta es categórica al señalar que comprende las diversas variedades de té producidas por el arbusto de la especie botánica Thea, excluyendo a aquellos que se les denomina té, pero que no provienen de dicho arbusto.

Que el producto denominado en Factura Comercial N° COR/01/2007, de Rooibos Ltd.[1], como Rooibos tea, viene acondicionado en bolsas de polipropileno de 20 kn. En el Certificado fitosanitario, a fs doce (12), se individualiza como “Green Rooibos Original”, que a diferencia del Té Rojo de Rooibos, la versión del té verde de rooibos, es obtenida por detención del proceso natural de fermentación y oxidación del té, justo después de su corte. En vez de permitir su fermentación, es rápidamente deshidratado. El resultado es un té delicado y aromático, al decir de algunos, con un mayor sabor frutal[2].

 

Que, se trata de un producto puro, esto es, que no ha sido mezclado con otras especies de plantas ni productos vegetales pertenecientes a otros capítulos, según consta en certificado de calidad que rola a fs trece (13). Considerando además, que la enumeración de especies a que hace referencia las Notas Explicativas de la partida 12.11, no es limitativa y finalmente, como se dijese, no proviene de la especie botánica Thea, sino de la Aspalathus Linearis, su clasificación procede por la fracción arancelaria 1211.9090.

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.       Revócase fallo de primera instancia.

 

2.       Clasifíquese el producto denominado Té Verde de Rooibos, para preparar infusiones, por el ítem 1211.9090 del Arancel Aduanero, con la descripción propuesta por la Agente de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

[2] Información obtenida de página web www.port-trading.com/green_rooibos_tea.html


RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 234, DE 21.09.2007 

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación N° 193 de 14.06.2007, interpuesto por la Agente de aduanas señora Mónica Fernández P., por cuenta de CORPORA TRES MONTES S.A., RUT 96.569.690-3, mediante el cual solicita se autorice la modificación del Nombre de la mercancía y partida arancelaria declarada (0902.2000) en DIN N° 3920026031-0 de fecha 09.05.2007, por cuanto la señalada clasificación está errada, correspondiendo por lo tanto la 1211.9090; todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-QUE, mediante DIN N° 3920026031-0/09.05.2007, se importó mercancía correspondiente a 1.200,00 KN de Te Verde, señalando para ello lo indicado en factura COR/0112007, B/L N° VAL/0207/077 Nicholson Shipping S.A.

 

2.-QUE, el recurrente expone:

 

-      Solicita se le autorice la modificación del nombre de la mercancía y partida arancelaria declarada en DIN objeto de este reclamo.                       

-      Indica que al momento de confeccionar dicha declaración se produjo un error en la digitación del descriptor, lo que generó error en el nombre y en la clasificación.

-      Que, en una revisión posterior del despacho se detectó el error.

-      Que, adjunta los documentos de base necesarios que acreditan lo solicitado; además señala que no hay ánimo de dañar las arcas fiscales, por cuanto no hay derechos dejados de percibir.

 

3.-QUE, a fojas 40, por Oficio N° 18 de fecha 19.06.2007,  la fiscalizadora Fresia Osorio C. de esta Dirección Regional, informa:

 

-      Que analizados los antecedentes adjuntos al reclamo considera que no es aceptable lo solicitado por el recurrente, debido a que los documentos de base de la destinación señalan que la mercancía en cuestión es Te Verde.

-      Que no existe ningún documento que permita verificar que sea una mercancía diferente al Té Verde.

 

4.-QUE, a fojas 41 y 42 por RES.  S/N°/2007 y ORD.  N° 733/20.07.2007, se recibe y notifica causa a prueba.

 

5.-QUE, a fojas 47 el agente de aduana responde causa a prueba, aportando nuevos antecedentes.

 

6.-QUE, de acuerdo a los datos analizados se puede concluir que el agente de aduana no aporta los antecedentes necesarios para poder clarificar el cambio de partida arancelaria. Adjunta Factura que indica "Rooibos Tea", cabe señalar que el emisor de la Factura es "Rooibos"; B/L indica "Rooibos Tea Green", el Certificado Cape Town Regional Chamber of Comerse and lndustry señala Rooibos Tea Green, el certificado fitosanitario también indica Tea Green. Todos los antecedentes de base se refieren al producto TéVerde.

 

7.-QUE, la partida arancelaria señalada en DIN corresponde efectivamente a Te Verde, presentado en otra forma; además las Notas Explicativas en la Sección 1 señalan que se incluye en esta partida el Te sin cafeína, el agente adjunta una definición de lnternet de Rooibos, en la que se indica claramente que es sin cafeína.

 

8.-QUE, en lo que se refiere a la Pda. 1211 de las Notas Explicativas, se puede observar que no se encuentra en ella comprendida la Aspalathus Linearis, nombre científico del Rooibos.

 

9.-QUE, finalmente se puede desprender de los documentos adjuntos y del análisis de los mismos, que no existen antecedentes de base que permitan demostrar que la mercancía no es Té Verde.

 

10.-QUE, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que no es procedente acceder a lo solicitado.

 

QUE, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del DFL., 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO en el sentido de modificar a DIN N° 3920026031-0 de fecha 09.05.2007, de esta Dirección Regional, de acuerdo a los antecedentes analizados objeto de este reclamo.

 

2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.