Fallo Segunda Instancia N° 378, de 07.07.2008

RECLAMO N° 445, DE 31.07.2007,
DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.                                                               
D.I. N 3040260094-9,  DE 13.06.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 877, DE 29.11.2007.
RESOLUCION RECTIFICATORIA DE FECHA 26.12.2007
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 06.12.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 478,  de fecha 04.04.2008,  de la Jueza  Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

 

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de  

      Aduanas.

 

3.- Dispóngase, a petición  de parte  y  para constancia  en  autos,  la  devolución  del   

     Certificado  de  Origen,  de fs. 1 (uno),  al  Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 877, DE 29.11.2007

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas, en representación de los Sres. J & J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA., R.U.T. N° 93.745.000-1, mediante la cual  requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3040260094-9 del   13.07.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

 

1.- Que, a fojas 18, el recurrente solicita aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2.- Que, consta, a fojas 1, que el Despachador declaró en los siete ítems de la citada DIN, catorce bultos con 262,72 KB., conteniendo ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, clasificadas en la Partida 3006.1000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 50.383,50 y Cif US$ 50.875,93, detalladas en Factura Nº. 1151619 del 11.06.2007, emitida por Johnson & Johnson Prod. Profissionais Lt. de Brasil;

 

3.- Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35),  establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96; 

  

4.- Que, el profesional Sr. Hernán Torres Ubilla, en su Of. S/N°, de fecha 07.08.2007, a fojas 21, señala que revisados los antecedentes aportados procede la reclamación interpuesta y la devolución de los derechos pagados que asciende a la  suma  US$ 3.052,55;

 

5.- Que del análisis de los antecedentes, este Tribunal detecta una discrepancia con la descripción de la mercancía, poniendo la causa a prueba, a fojas 22, requiriendo la efectividad  que la mercancía denominada “marcapaso” en Certificado de Origen y  Factura, se encuentra incluida en DIN 3040260094-9/2007, la que fue notificada por  Oficio N° 1641, de fecha 14.11.2007, y contestada el 27.11.2007, indicando que el  embarque declarado en DIN, señalada precedentemente, no comprende  “marcapasos”, que existe un error en la clasificación arancelaria indicada en el  certificado de origen, tratándose de “Fio de Marcapasso” correspondiente a “Hilo de Marcapaso”, que es un filamento de acero trenzado, estéril, de uso quirúrgico;

  

5.-  Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº. 34-07-35-00336, Sello de Autenticidad N° 2404033, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 12.06.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

6.- Que ante los antecedentes aportados y lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

 

7.-  Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 3.052,55, al tipo de cambio de $ 526,20 por US$, resulta la suma de 1.606.252 pesos a devolver a J & J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA.

 

8.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3040260094-9 del   13.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. J & J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA.

 

2.- APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para ésta DIN, con un Ad valórem de 0%,  afecto a IVA.

 

3.- DEVUELVASE la suma de $ 1.606.252 (Un millón seiscientos seis mil doscientos cincuenta y dos pesos), de la cuenta de derechos Ad  valórem.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.