Fallo Segunda Instancia N° 364, de 03.07.2008

RECLAMO N° 62, DE 07.11.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA IQUIQUE
 
CARGO N 2906 , DE 26.09.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10082,    DE 19.12.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 24.12.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° C-021, de fecha 17.01.2008, del Juez Director Regional de Aduana  Iquique.

 

CONSIDERANDO:

                                                        

Que, no existe controversia en cuanto a derechos dejados de percibir,  por no haberse aplicado el 50% de recargo que establece la regla General Complementaria N°3 , para la importación de mercancía usada, ya que se trata de un vehículo automóvil para uso especial, usado, descrito como coche alza hombre, cuya clasificación correcta corresponde al item 8705.9090 del Arancel Aduanero  y que al ser  bien de capital, constituye una excepción a la aplicación de dicho recargo, según la letra a) de la misma Regla General.

 

Que, de conformidad a lo anterior,  es procedente dejar sin efecto el cargo formulado, no obstante que, en la Declaración de Ingreso N° 3130098037-9 de 17.08.2007, hay un error evidente de clasificación arancelaria, reconocido por el Despachador, que es necesario considerar en la continuación del trámite de la denuncia, toda vez que la mercancía fue declarada  en  la partida 8705.1090, que comprende a los camiones grúas y descrita como  “ coche alza hombre”, pero luego agregó el complemento “(camioneta c/carrocería grúa alza hombre)”, que no corresponde.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- Procede dejar sin efecto el cargo, no obstante que hay un error en la descripción de la

     mercancía y en la clasificación arancelaria, que debe ser considerado en  el trámite de

     la denuncia.

Anótese y comuníquese   

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C- 10082, DE 19.12.2007

 

 

VISTOS:

El reclamo Nº 62 de fecha 07.11.2007, interpuesto por el agente de aduanas Sr. Edmundo Johnson San Martín, en representación de su mandante MIROLAV MARASOVIC ANDREUCIC, RUT Nº 4.071.949-0, mediante el cual impugna la formulación del Cargo Nº2.906 de fecha 26.09.2007, por derechos e impuestos dejados de percibir, Recargo por Uso e I.V.A., por error en la clasificación de la mercancía, especie corresponde a un vehículo de uso especial, “Coche alza hombre”, con capacidad de levante de 200 Kilos, códigos arancelario correcto 8705.1010”, mercancía no corresponde a bien de capital, por consiguiente se encuentra afecto a la nota nacional Nº 3 del Arancel Aduanero.

 

El Informe Nº 101, de fecha 19.11.2007 de la Fiscalizadora señorita Carmen Castillo Moreno, que rola a fojas trece (13) a foja diecisiete (17).

 

La resolución no llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas diecinueve (19), por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, esta Aduana formuló el Cargo 2.906 de fecha 26.09.2007, por derechos e impuestos dejados de percibir, Recargo por Uso e I.V.A., por error en la clasificación correspondiente a un vehículo de uso especial, “Coche alza hombre”, con capacidad de levante de 200 Kilos, Código Arancelario correcto 8705.1010, mercancía no corresponde  a bien de capital, por consiguiente se encuentra afecto a la nota nacional Nº 3 del Arancel Aduanero.

 

Que, el reclamante señor Edmundo Johnson San Martín, en representación de su mandante MIROLAV MARASOVIC ANDREUCIC expone en su presentación que el Fiscalizador cambió la Partida Arancelaria a la 8705.1010, por considerar que el vehículo posee una capacidad de levante de 200 kilos, pero no se ha dado cuenta que es un “Coche alza hombre” y no coche grúa de la partida 8705.1010.

 

Que, continúa su reclamación señalando que, si bien la Partida aplicada, corresponde a los vehículos camiones grúas, con capacidad de levante inferior o igual a 1500 Kilos, estos son para el levante de mercancías en general y no para levantar a una persona. El vehículo solicitado a despacho, es un coche alza hombre y esta provisto de una grúa, para un solo uso en general, que es elevar a una persona para un uso determinado.

 

Que, agrega a su reclamación que la partida solicitada en el despacho, no corresponde, debiendo ser esta la 8705.9090.

 

Que, finaliza su exposición señalando que por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Cargo antes mencionado y se aplique lo que corresponde.

 

Que, a su turno la Fiscalizadora señorita Carmen Castillo Moreno mediante su Informe Nº 101 de fecha 19.11.2007, que rola a fojas trece (13) a fojas diecisiete (17) explica que el cargo Nº 2.906 de fecha 26.09.2007, fue formulado para hacer efectivo el pago de los gravámenes dejados de percibir en la Importación amparada por DIN Nº 3130098037-9 de 17.08.2007, item 1, debido a que la mercancía consistente en un coche alza hombre, camioneta con carrocería grúa alza hombre, año 1997, D/80HP, color blanco, 2 puertas, ejes S1-S2, carga útil 500 Kilos, diesel, peso bruto vehicular 2.500 Kilos, con tracción trasera, de uso especial, partida arancelaria 8705.1090, clasificado como bien de capital, por tanto exento del recargo establecido en la Nota General Complementaria Nº 3 del Arancel Aduanero.

 

Que, prosigue  su exposición señalando que con fecha 24.08.2007 efectuó revisión física a las mercancías amparadas por la citada DIN, al momento de su salida de la primera Región, constatando que se trata de una camioneta con compartimientos para herramientas y un brazo articulado con una jaula, que permite el alzamiento de una persona, indicando el mismo vehículo, que posee una capacidad de levante de 200 Kilos. Por lo anterior modificó a partida arancelaria clasificándola en la partida 8705.1010, correspondiente a camión grúa, con capacidad de levante inferior o igual a 1500 Kilos, emitiendo denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, Nº 155411 de 26.09.2007 y Cargo Nº 2.906 de 26.09.2007.

 

Que, la Fiscalizadora agrega a su Informe que, conforme a lo expuesto por el recurrente, la especie en comento corresponde a una camioneta que no puede ser destinada al transporte de mercancías, ya que está constituida por un chasis de camioneta con cabina, en el que se ha montado permanentemente un brazo elevador hidráulico, con una capacidad de levante de 200 Kilos, el que cuenta en la parte superior, con una estructura circular, en la cual se introduce una persona para realizar trabajos, ya sea en líneas de alumbrado público, telefonía u otro. A su vez el vehículo cuenta en su base con cavidades acondicionadas para almacenar herramientas u otras máquinas de pequeño tamaño.

 

Que, continua manifestando que la Regla General Nº 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, Sección XVII, Capítulo 87 del Arancel Aduanero y las Notas Explicativas 3° Enmienda, hacen referencia que la partida 8705, incluye vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías, a su vez Notas Explicativas de dicha partida señala que esta comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar las funciones, distintas del transporte propiamente tal, Se trata de Vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías.

 

Que, finaliza su informe indicando que la mercancía objeto del presente reclamo, corresponde a una camioneta que no puede ser destinada al transporte de mercancías, que está constituida por un chasis de camioneta con cabina, en que se ha montado permanentemente un brazo articulado que permite la elevación para trabajos de alumbrado, telefonía y otros, correspondiendo su clasificación en la partida 8705.9090, encontrándose a su vez definida como bien de capital, por lo tanto exento del recargo por uso establecido en la Regla General Complementaria Nº 3 del Arancel Aduanero y que por lo anteriormente expuesto es de su opinión que el Cargo debe ser dejado sin efecto.

 

Que, a fojas diecinueve (19) rola la Resolución de No Llamado  a Causa a Prueba, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

 

Que, en lo específico, las Consideraciones Generales del Capítulo 87, señalan que con excepción de ciertas máquinas móviles de la Sección XVI, el presente Capítulo 87 comprende un conjunto de vehículos terrestres, distinguiendo estos, los vehículos automóviles para el transporte de personas, de mercancías o para usos especiales (partida 87.05).

 

Que, en lo puntual, respecto del vehículo que nos ocupa, las Notas Explicativas para la Partida 87.05, señalan que en ella se comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones  distintas del trasporte propiamente dicho, incluyéndose entre ellos aquellos vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías.

 

Que, el vehículo en cuestión esta constituido por un chasis de camioneta con cabina en que se ha montado permanentemente un brazo articulado que permite la elevación para realizar trabajos, ya sea en líneas de alumbrado público, telefonía u otros y por lo mismo no puede ser utilizado en el transporte de mercancías o personas, por tanto corresponde clasificarlo este en la partida 8705.9090 del Arancel Aduanero.

 

Que, conforme a lo anteriormente expuesto y no habiendo hechos en controversia, procede sin efecto el Cargo reclamado y,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriormente expuestas, el artículo 125° de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 15° y 17° del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-DEJESE sin efecto el Cargo Nº 2.906 de fecha 26.09.2007, emitido por esta Aduana, por las razones expuestas precedentemente y procédase a modificar la denuncia Nº 155411 de 26.09.2007

 

2.-ELEVENSE, estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.

 

3.-NOTIFIQUESE, de la presente Resolución la reclamante, por carta Certificada.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.