Fallo Segunda Instancia N° 365, de 03.07.2008

RECLAMO N° 323, DE 08.11.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO,
CARGO N 920996,   DE 28.09.2007 
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 16,   DE 30.01.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.01.2008
APELACION DEL AGENTE DE ADUANAS,
SEÑOR JORGE VIO ARIS.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 185,  de fecha 07.02.2008, del señor  Juez Director Regional de Aduana de Valparaíso y la Apelación del Agente de Aduanas señor Jorge Vio Aris.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador reclama el cargo que deniega la preferencia arancelaria del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a unos tableros de fibra de madera, color cerezo, con trabajo mecánico y recubrimiento de superficie, clasificados en la partida 4411.9420 del Arancel Aduanero, porque la casilla obligatoria del Certificado de Circulación EUR 1 N° A 361093, presenta una tachadura y añadido de información sin autenticar por la autoridad  certificadora, es decir se rayó con lápiz un número de contenedor y se agregó otro número a la lista, sin estar autentificados.

 

Que, mediante oficio circular N° 086 de 31.01.2003, se adjuntó  fotocopia del formulario Certificado de Circulación EUR.1, en cuyo reverso, la Nota N° 1 señala textualmente: “ El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales modificaciones deberán ser rubricadas por la persona que cumplimentó el certificado y, visadas por las autoridades  aduaneras  o por la autoridad gubernamental competente del país  o territorio de expedición”.

          

Que, el Despachador en su apelación manifiesta que efectivamente al momento del aforo,  el certificado tenía una tachadura sobre el número de un contenedor porque éste no había sido embarcado, y al final del listado se había agregado otro que lo reemplazaba , por lo tanto ambas enmendaduras no contaban con autentificación por parte de una autoridad responsable que hubiera avalado lo obrado.

 

Que, no obstante lo anterior, agrega el Despachador que luego de ser notificada la anomalía a sus mandantes, éstos informaron de inmediato a los proveedores en Alemania, quienes le solicitaron  el envío del original a objeto de obtener una autentificación de la autoridad encargada de visar el citado documento.

 

Que, en Alemania se procedió a autentificar la tachadura y añadido que tenía el citado documento  agregando la expresión “ Container no charged”, para el contenedor no embarcado y la palabra “Confimed”, para el container embarcado en su reemplazo, con nombre, firma  y timbre de la autoridad aduanera de Alemanía. 

 

Que, luego de examinar el Certificado de Origen, este Tribunal de Segunda Instancia, ha podido determinar que éste no tiene raspaduras ni correcciones superpuestas y que la modificación se efectuó tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, el que correspondía,  tal como figura en el procedimiento contenido en la Nota N° 1 precedentemente transcrita, salvo que no fue rubricada ni visada por la autoridad gubernamental competente.

 

Que, aun cuando las modificaciones fueron rubricadas con posterioridad al aforo, específicamente después de la formulación del cargo,  se trata de una omisión en la que incurrió el proveedor extranjero, que luego fue subsanada y contó con la aprobación de la autoridad alemana, por  lo tanto, no se trata de un error que tiene incidencia en el origen de la mercancía, en el nombre de la mercancía o en la partida arancelaria, sino que en la identificación de uno de los contenedores que fue tachado y de otro que fue agregado, que no es relevante para determinar el origen de la mercancía y que tampoco influye en el peso general ni valor de la mercancía.

 

Que, en estos momentos el Certificado de Origen cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea y no existe  motivo para denegar la aplicación de  la preferencia arancelaria

                        

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase el  Fallo de Primera Instancia.

 

2.- Procede aplicar el Acuerdo Chile- Unión Europea, con 100% de preferencia

     arancelaria,  es decir, con 0 % ad valórem.

 

3.- Déjese sin efecto el cargo N° 920996 de 28.09.2007, de Aduana de Valparaíso.

 

 Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 16, DE 30.01.2008

 

 

VISTOS:

El Formulario de Reclamación Nº 323 de 08.11.2007 del Agente de Aduanas señor Jorge Vio A., en representación de los señores SODIMAC S.A. R.U.T. Nº 96.792.430-K, en que interpone reclamación conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas por la no aplicación del trato  preferencial con la Comunidad Económica Europea de las mercancías amparadas por la D.I. Nº 6410129335-K/18.04.2007 de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, mediante DI. Nº 6410129335-K, de fecha 18.04.2007, se solicitó a despacho 355.870,00 KN de tableros de fibra de madera color cerezo con trabajo mecánico y recubrimiento de superficie con un valor CIF total de US$ 371.981,27 bajo régimen de importación AAPCCH-UE

 

Que, con fecha 28.09.2007 se emitió Cargo Nº 920.996 a la D.I. denegando el trato preferencial sin verificación ya que es inaplicable dicho tratado por cuanto la casilla obligatoria del Certificado de Circulación EUR 1 NR. A 361093 presenta tachadura y añadido de información sin autenticar por la autoridad certificadora. “En efecto con lápiz es rayado el numero del contenedor y es agregado otro número con el mismo lápiz resultando evidente la enmendadura”.

 

Que, a fojas 7 y 28, se adjuntan respectivamente fotocopia y original del Certificado de Circulación EUR. 1 NR. A 361093 de fecha 22.03.2007, que efectivamente presentan enmendaduras y tachados, haber agregado en forma manuscrita un contenedor en su confección avalado por un timbre de la autoridad aduanera de origen con fecha 29.10.2007 y careciendo esta enmendadura de firma responsable que avale lo obrado.

 

Que, la Fiscalizadora señora Laura Orellana G., mediante Oficio Ord. Nº 3180, de fecha 20.11.2007, señala que se deniega el Trato Preferencial ya que el certificado de origen no cumple con los requisitos legales para ser aceptado, lo que contraviene lo dispuesto en el Oficio Circular 205 de fecha 11.08.2005 de la Dirección Nacional de Aduanas, por lo cual se deniega la concesión del Tratado en razón que una de las casillas obligatorias presenta tachaduras o enmendaduras o añadidos no autentificados. (Fojas 31)

 

Que, a fojas 32 y 33 se solicita causa a prueba por Resolución s/n y  por Oficio Nº 1384, ambos de fecha 20.12.2007, se solicita causa a prueba.

 

Que, como respuesta de lo requerido en causa a prueba el despachador adjunta original del Certificado de Circulación EUR. 1 Nº A 361093 de fecha 20.03.2007, que se presenta con tachaduras, e indicando un contenedor agregado con timbre de la autoridad aduanera de origen de fecha 29.10.2007, y se presenta certificado de transito directo expedido por la empresa de transporte Mediterránea Shipping Co. Chile S.A. que certifica que la mercancía fue trasbordada en el puerto de Freeport, Grand Bahamas no sufriendo ninguna alteración.

 

Que, este Tribunal de Primera Instancia, en razón a lo manifestado por la fiscalizadora informante que respalda el Cargo Nº 920.996/2007 en todas sus partes y teniendo presente las instrucciones complementarias que emanan del oficio Circular Nº 205 de fecha 11.08.2004 del Departamento Acuerdos Internacionales que en el punto 2.9.2 señala taxativamente que se deniega el régimen preferencial sin verificación cuando una de las casillas obligatorias del Certificado de circulación EUR. 1 presenta rastros de tachaduras o  añadidos no autentificados, lo que íncide precisamente en la materia de este reclamo, este Tribunal determina confirmar el cargo Nº 920.996 de fecha 28.09.2007.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.996 de fecha 28.09.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.