Fallo Segunda Instancia N° 366, de 03.07.2008

RECLAMO N° 270, DE 25.09.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO.
DIN N° 1120009206-8, DE 07.09.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 011, DE 30.01.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.01.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 216, de fecha 12.02.2008, del Juez Director Regional de Aduana  Valparaíso.

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  la Despachadora reclama la no aplicación del Tratado de Libre Comercio  Chile  China y la liquidación de los gravámenes  en la importación de ascensores para el transporte de pasajeros, originarios de China, nacionalizados bajo régimen general por D.I. N° 1120009206-8 de 07.09.2007, debido a que el certificado de origen enviado para efectuar el trámite de importación no cumple con lo instruido por la D.N.A. por Oficio Circular N° 245 de 28.08.2007, al indicar en su casilla  13 el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

 

Que, la Despachadora manifiesta que el certificado cumple con todas las instrucciones de llenado contenidas en el Tratado, para el caso de estas operaciones triangulares, ya que en las casillas 1 y 2 se señala la individualización del exportador y productor chino que son la misma persona, es decir, Kone Elevators Co. LTD. con domicilio en Kunshan, Jiangsu, China, así como en el campo 6, conforme dispone tanto el artículo 35 como las instrucciones de llenado del Tratado.

 

Que, continuando con la reclamación, señala que no obstante lo instruido por la Dirección Nacional, en las instrucciones de llenado contenidas en el Tratado, al referirse a la casilla 13, solamente dispone que debe indicarse el número, fecha de la factura y su valor, sin hacer distinción en las operaciones triangulares sobre que factura debe mencionarse, por lo que puede estimarse que dejó la posibilidad al exportador de emitir el certificado indicando cualquiera de ellas.

 

Que, solicitado  al fiscalizador que informara al tenor de lo solicitado por la Despachadora, éste funcionario emitió la siguiente opinión:

“De conformidad a la citada instrucción, ésta establece taxativamente que en dicho recuadro debe consignarse la factura que emita el exportador y en ningún caso hace mención de la factura del país no parte, por lo cual debe entenderse que tal cual lo expresa esta instrucción en el recuadro 13 debe indicarse la factura que procede y debe aportar el exportador y por ende su monto correspondiente.

 

En razón a lo expresado procede la aplicación del TLC Chile- China a la citada destinación aduanera”. 

 

Que, la opinión del fiscalizador se contradice con las instrucciones emanadas del Departamento de Asuntos Internacionales, a través del oficio ordinario N° 11812 de 03.08.2007,  transcritas por el Subdirector Técnico mediante  oficio circular N° 245 de 28.08.2007.

 

Que, al respecto, el oficio circular N° 245 de 28.08.2007 señala que: “… - Conforme a lo señalado en el capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (articulo 30 N°3 y 33 )

 

De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce  entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador”  

 

Que, las instrucciones precedentemente citadas son muy claras y precisas, no admiten duda ni menos opiniones que induzcan a error  al momento de emitir el Fallo de Primera Instancia.

 

Que, en el Certificado de Origen, materia de la presente controversia, en el campo 13 se indicó el número de la factura 430642353, AUG 01,2007 FOB: USD 95632.00, que corresponde a la factura del operador de Helsinki- Finlandia y no la factura del exportador, por consiguiente no se da cumplimiento a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, contenido en el anexo III  y artículos 30 N° 3 y 33 del Tratado.

 

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente . “ Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

 

Que, además de lo anterior, del análisis de los antecedentes que sirvieron para confeccionar el despacho, es posible determinar que tampoco se dio cumplimiento al  numeral 11.10 del Anexo N° 18 de la Resolución N° 1.300 de 2006, incorporado por Resolución N° 3508 de 10.07.2007, que textualmente señala: “ Tratándose de mercancías que se ingresan bajo régimen general, pero respecto de las que se solicitará  en el futuro régimen preferencial a través de la presentación del certificado de origen, se deberá consignar el código 76 y la frase “ Se solicitará régimen preferencial”.

 

Que, los campos “ observaciones” de los  item 1/3, de la declaración de ingreso N° 1120009206-8  de 07.09.2007, se encuentran en blanco. La Despachadora no señaló código ni consignó la frase indicada en párrafo precedente.

 

Que, de conformidad a lo expresado en el presente considerando, no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 N° 3 y 33 , y disponerlo así el artículo 34 del Tratado y las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Aduanas.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase el fallo de primera instancia.

 

2.- Aplíquese el régimen general declarado en la DIN° 1120009206-8, de 07.09.2007

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 011, DE 30.01.2008 


 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación N° 270 de 25.09.2007, interpuesto por la Agente de Aduanas señora Pamela Ortega M., por cuenta de FABRIMETAL S.A., RUT 85.233.500-9, mediante el cual impugna, la no aplicación del TLC Chile-China y la aplicación de los gravámenes todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-QUE, mediante este procedimiento el recurrente viene en reclamar la no aplicación del TLC Chile-China y de la liquidación de gravámenes en la importación de ascensores para el transporte de pasajeros originarios de China, nacionalizados bajo régimen general por D.I. N° 1120009206-8 de 07.09.2007 y cuyos derechos ascienden a US$ 6.450,76 cancelados con fecha 10.09.2007.

 

2.- QUE el recurrente expone:

 

La importación se efectuó bajo régimen general debido a que el certificado de origen enviado para efectuar el tramite de importación no cumple con lo instruido por la D.N.A. en el Oficio Circular N° 245 del 28.08.2007 al indicar en su casilla 13 el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no parte y no la extendida por el exportador chino.

La venta a la empresa Fabrimetal fue efectuada por una subsidiaria del productor chino, Kone Elevavators Ltd. con domicilio en Heisinki, Finlandia, esto es un operador no parte al indicar el certificado de origen en la casilla 13, la emitida por esta última no está cumpliendo con lo señalado en el referido Oficio Circular.

No obstante lo instruido por la Dirección Nacional debe destacarse en las instrucciones de llenado de la certificación contenidas en el tratado al referirse a la casilla 13 solamente dispone que debe indicarse el numero, fecha y su factura y su valor sin hacer distinciones en las operaciones triangulares sobre que factura debe mencionarse.

Además debe hacerse presente que la mercancía viene perfectamente individualizada en cuanto a cantidad, descripción, cantidad de bultos, kilos brutos, códigos arancelarios etc., lo que permite concluir sin lugar a dudas que cumple con las disposiciones que regulan su origen.  Fojas 1/4

 

3.-QUE, a fojas 14 el profesional Sr.  Alfonso Contreras P. de la Aduana de Valparaíso por Oficio Ordinario S/N° de fecha 03.10.2007, indica que en el citado reclamo se expone que no se solicitó la aplicación del Tratado pertinente en razón que el Certificado de Origen no cumple con lo instruido en el Oficio Circular N° 245 de 28.08.2007 del Departamento de Acuerdo Internacionales al indicar en el recuadro 13 el numero, fecha y valor de la factura emitida por operador no parte.

En las Instrucciones se establece taxativamente que en dicho recuadro debe consignarse la factura que emita el exportador y en ningún caso hace mención de la factura de un país no parte, por lo cual debe entenderse que tal cual lo expresa esta instrucción en el recuadro 13 debe indicarse la factura que procede y que debe aportar el exportador y por ende su monto correspondiente.  En razón a lo expresado procede la aplicación del TLC Chile-China de la citada destinación aduanera.

 

4.-QUE, a fojas 15 y 16 por resolución S/N° y Ordinario N° 1323 ambos de fecha 07.12.2007, se notifica causa a prueba.

 

5.-QUE,  la contraparte da respuesta a la causa a prueba indicando que parte de los antecedentes documentales fueron aportados a la presentación de este reclamo, pero en esta oportunidad se adjunta el Certificado de Origen F0732040300010016 de fecha 24.08.2007.

 

6.-QUE, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo este Tribunal de Primera Instancia resuelve que procede la aplicación del TLC Chile-China de acuerdo a lo indicado en el Oficio No 245 de 25.08.2007, del Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas, en la que se consigna que la facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final , es ajena a la certificación de origen, ya que esta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar, por ello debe consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen la factura que emita el exportador, su fecha y monto facturado, información que se encuentra correctamente señalada en el Certificado de Origen adjunto.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del DFL., 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION  PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.-APLIQUESE el Tratado Chile-China a las mercancías consignadas en la D.I. N° 1120009206-8/07.09.2007, de la agente de aduanas señora Pamela Ortega M., de acuerdo a lo expresado en los considerandos.

 

2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, ni no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.