Fallo Segunda Instancia N° 367, de 03.07.2008

RECLAMO N° 309, DE 22.10.2007.
DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO
CARGO N 920966, DE 31.08.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 014,   DE 30.01.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.01.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 216  de fecha 12.02.2008,  del Secretario Subrogante de Reclamos Aduana de Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia. 

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 14, DE 30.01.2008


 

VISTOS:

El formulario de reclamación Nº 309 de 22.10.2007, del Agente de Aduanas señor Carlos Duran A., en representación de los señores FRUTOS LA AGUADA S.A., R.U.T Nº 76.625.630-9, en que interpone reclamación a la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en los ítemes Nos. 1 y 2 de la DIN (151) Nº 6440086161-5/17.01.2007 de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

Que, mediante DIN Nº 6440086161-5 de fecha 17.01.2007, se solicitó a despacho dos (2) unidades de tractores agrícolas usados, marcos John Deere con un valor CIF total de US$ 62.800,17 bajo la posición arancelaria 87019011.

 

Que, por Cargo Nº 920.966 de fecha 31.08.2007, se efectuó denuncia Nº 140152/25.01.2007, por infracción reglamentaria por aplicación incorrecta de los derechos a mercancías usada con Acuerdo de la U.E., aplicándose un 6% de derechos conforme a Oficio Circ. Nº 224/21.04.2006 D.N.A. Acuerdos Internacionales.

 

Que, el despachador aduce en su presentación que el Oficio Circular Nº 224, de fecha 21.04.2006 en el que se basa el fiscalizador para denegar el Acuerdo, está referido a la prohibición de importar vehículos usados para el transporte de personas por carreteras públicas, ya que el artículo 21 de la Ley 18.483 sobre el Estatuto Automotriz expresamente lo prohíbe.

 

Que, el agente de aduanas añade que el artículo 21 de la ley 18.483/85, señala que la prohibición de importar vehículos usados no recae en los vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos especiales, distintos del transporte propiamente dicho.

 

Que, además indica el recurrente que el Oficio Circular Nº 74, de fecha 12.03.2003 del señor Director Nacional de Aduanas en su numeral 1° señala que las mercancías originarias usadas procedentes de la Unión Europea pueden beneficiarse de las preferencias consideradas en el Acuerdo, sujetas al recargo por uso, según corresponda.-Asimismo el Dto. de Hacienda Nº 55/22.01.2007 señala que los tractores agrícolas están considerados como “Bienes de Capital” y en tal concepto no les afecta el recargo del 50% a que se refiere la Regla General Complementaria Nº 3 del Arancel Aduanero.

 

Que, el Profesional señor Sergio González G., por informe Nº 84 de fecha 25.10.2007,  señala que por equivocación se consideró a los tractores agrícolas amparados por la D.I. Nº 6440086161-5, de fecha 17.01.2007, como tractocamiones usados los cuales no pueden acogerse al Tratado de la U.E., por lo cual se les aplicó el 6% de derechos, aplicando el citado oficio Nº 224/2006 que dice relación con el artículo 21 de la ley 18.843/85, en razón de lo cual corresponde la anulación del cargo Nº 920.966 de fecha 31.08.2007.

 

Que, a fojas 26 y 27 por Resolución s/n y Oficio Ordinario Nº 1329 ambos de fecha 07.12.2007, se notificó la prescindencia de la causa a prueba en razón de no existir hechos controvertidos, sustanciales y  pertinentes.

 

Que, este Tribunal de primera instancia conforme análisis efectuado a los antecedentes adjuntos a este expediente y específicamente de los emanados del informe del fiscalizador informante a fojas 25, se desprende en virtud a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 18.483/85 sobre el Estatuto Automotriz en concordancia con el Oficio Circular Nº 205 numeral 2.4, de fecha 11.08.2004 del Departamento de Acuerdos Internacionales de la D.NA. que la mercancía amparada  por D.I. Nº 6440086161-5, de fecha 17.01.2007 le corresponde plenamente la aplicación del Acuerdo con la Comunidad Europea y se encuentra exenta del pago de derechos  y recargos, por cuya razón debe ser dejado sin efecto el cargo Nº 920.966/31.08.2007.

 

Que, en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79,  dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:


1.-DEJESE SIN EFECTO el cargo 920966 de fecha 31.08.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.


2.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

  

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.