Fallo Segunda Instancia N° 386, de 07.07.2008

RECLAMO N° 539, DE 10.09.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 3040265045-8,  DE 13.07.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 104, DE 14.02.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 21.02.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 496,  de fecha 07.04.2008,  de la Jueza  Directora  Regional de Aduana Metropolitana.

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.


 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

 

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de  

      Aduanas.

 

3.- Dispóngase,  a petición  de parte  y  para  constancia  en  autos,  la  devolución  del   

     Certificado   de  Origen,  de  fs. 1  (uno)  y  fs.2 (dos),  al  Agente  de  Aduanas,  por   

     corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

 


RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 104, DE 14.02.2008


 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas, en representación de los Sres. J & J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA., R.U.T. N° 93.745.000-1, mediante la cual  requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3040265045-8 del   13.08.2007, de esta Dirección Regional.

 
CONSIDERANDO:

 

1.- Que, a fojas 12, el recurrente solicita aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2.- Que consta, a fojas 3 Y 4, que el Despachador declaró en los seis ítems de la citada DIN diecisiete bultos con 308,38 KB., conteniendo cemento y ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, clasificados en las Partidas 3006.4090  y  3006.1000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 58.631,22 y Cif US$ 59.129,66, detallados en Factura Nº. 1180972 del 12.07.2007, emitida por Johnson & Johnson Prod. Profissionals Lt. de Brasil;

 

3.- Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35),  establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96; 

  

4.- Que, el fiscalizador Sr. Marcelo Arancibia Estay, en su informe N°. 68, de fecha 28.09.2007, a fojas 15, señala que analizada la documentación adjunta procede acceder a la devolución solicitada;

 

5.- Que del análisis de los antecedentes, este Tribunal detectó una discrepancia en la descripción de la mercancía, la que en resolución que recibe la causa a prueba, a fojas 16, se requiere la efectividad que la mercancía denominada “marcapaso” en Certificado de Origen y  factura, se encuentran incluidas en DIN 3040265045-8/2007, la que fue notificada por Oficio N°. 04, de fecha 08.01.2008, y contestada el 23.01.2008, indicando que el  embarque declarado en DIN, señalada precedentemente, no comprende  “marcapasos”, que existe un error en la clasificación arancelaria indicada en el  certificado de origen, tratándose de “Fio de Marcapasso” correspondiente a “Hilo de Marcapaso”, que es un filamento de acero trenzado, estéril, de uso quirúrgico;

 

6.-  Que, a fojas 1 y 2, se cuenta con los originales del Certificado de Origen Nº. 34-07-35-00404, Sellos de Autenticidad N°s. 2406571 y 2406572, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 13.07.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

7.- Que ante los antecedentes aportados y lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

 

8.-  Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 3.547,80, al tipo de cambio de $ 529,78 por US$, resulta la suma de 1.879.553 pesos a devolver a J & J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA.

 

9.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFÍQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3040265045-8 del   13.08.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. J & J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA.

 

2.- APLÍQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para ésta DIN, con un Ad valórem de 0%,  afecto a IVA.

 

3.- DEVUÉLVASE la suma de $ 1.879.553 (Un millón ochocientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres pesos), de la cuenta de derechos Ad  valórem.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.