Fallo Segunda Instancia N° 387, de 07.07.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 572, DE 01.10.2007
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3120099138-1, DE 04.09.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 105, DE 14.02.2008
FECHA NOTIFICACIÓN: 21.02.2008

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE:

 

1.      Confírmase fallo de primera instancia.

2.      Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs uno (1), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 105, DE 14.02.2008

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ian Hardy Tudor, en representación de los Sres. LUMENS DIV. TARJETAS Y EQUIPÓS LTDA., RUT. Nº 76.819.400-9, mediante la cual viene a reclamar  la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35  entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal Nº 3120099138-1, de fecha 04.09.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

 

1. Que, a fojas 11, el recurrente solicita aplicación de régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2. Que consta, a fojas 2 Y 3, que el Despachador declaró en la DIN antes señalada, seis bultos con 106,00 KB., conteniendo tarjetas con banda magnética, sin grabar y tarjetas plásticas, clasificadas en las partidas 8523.2100 y 3926.9090 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 932,00 y Cif US$ 1.020,64, conforme a Factura Nº. 0003-00000018, de fecha 29.08.2007, emitida por General Plastic Corp. S.A., de Buenos Aires – Argentina;

 

3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia arancelaria en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante DRE. 1411/04.10.96; 

  

4. Que, a fojas 1, se adjunta original del Certificado de Origen Nº. 017647, emitido por la Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República Argentina, el que fue autorizado con fecha 30.08.2007;

 

5.- Que, el Fiscalizador Sr. Sergio Mansilla Oyarzo, en su informe N°. 495, de fecha 05.10.2007, a fojas 14, señala que vistos los antecedentes proporcionados por el Despachador, no es posible acceder a lo solicitado, dado que el Certificado de Origen señala una factura distinta al documento con el que se confeccionó la DIN;

 

6. Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 15, fue requerida la efectividad que el Certificado de Origen N° 017647, corresponde al despacho  DIN 3120099138-1/ 04.09.2007, la que fue notificada por Oficio N° 010, de fecha 08.01.2008, la cual fue contestada el 22.01.2008, señalando que ratifica los  documentos acompañados en su reclamación;

 

7. Que este Tribunal ha detectado las siguientes inconsistencias en el  Certificado de Origen 017647, en el recuadro 7, señala la Factura 0003-00000017, de fecha 29.08.2007, documento diferente al de base del despacho, como también se indica en el recuadro 12, del citado certificado, un valor Fob total de US$ 8.520, no coincidente con el Fob declarado en la DIN, tratándose de la misma mercancía;

 

8.-  Que conforme a lo anterior y de conformidad al Artículo 16 A, del Anexo 13, Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Chile – MERCOSUR, sobre rectificación de errores en certificados de Origen señala lo siguiente: “Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en la fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.”, por lo tanto, la errónea consignación del número de la factura y los valores Fob en dólares (US$) en el Certificado de origen, se pueden estimar que no corresponde a errores formales;

 

9.-  Que ante la discrepancia detectada en los documentos adjuntos al expediente y la falta de nuevos antecedentes que corroboren lo solicitado por el recurrente, no ha lugar a lo solicitado por el Despachador;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.      NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.      CONFÍRMASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso N°. 3120099138-1, de fecha 04.09.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ian Hardy Tudor, en representación de los Sres. LUMENS DIV. TARJETAS Y EQUIPÓS LTDA.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.