Fallo Segunda Instancia N° 412, de 10.07.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 4, DE 26.02.2007, DE LA ADUANA DE TALCAHUANO.
DIN N° 2030060466-9, DE 20.07.2006.
FORMULARIOS DE CARGO N°  579, DE 05.12.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 579 DE 20.06.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 25.06.2007

 

VISTOS:

 

 

Estos antecedentes, Nota 2 y Consideraciones generales del Capítulo 11.

 

 

CONSIDERANDO

 

 

Que este tribunal, concordando con lo resuelto por el de primera instancia, pero estimando que no se ha proporcionado una respuesta satisfactoria a los requerimientos solicitados en los números tres y cinco del reclamo, de fs uno a ocho (1 a 8), se permite complementar lo resuelto, en ese sentido.

 

Que, en el número tres de su exposición, alega error y arbitrio en la determinación del porcentaje de cenizas por parte del Subdepartamento Laboratorio Químico, en Boletín de Análisis N° 1298, de 23.10.2006, a fs cincuenta y dos (52), que se tuvo como fundamento para la emisión del Cargo mencionado en el epígrafe, a fs nueve (9), recaído sobre declaración de ingreso NO 2030060466-9, de 20.07.2006, a fs diez (10).

 

En efecto, estima que se dedujo sin razón ni explicación, calcio y fósforo de la muestra analizada, expresándose el porcentaje final de cenizas en forma genérica, “inferior a 2,5%”, y no exacta, restando rigurosidad científica al procedimiento.

 

Que, en virtud de lo anterior y como medida para mejor resolver, este tribunal decretó oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs cuarenta y nueve (49), para que indicase las razones para inferir que al producto “Semita Proteica”, le fueron adicionadas sustancias minerales.

  

Que, por Informe N° 19, de 15.02.2008, de fs cincuenta a cincuenta y uno (50 a 51), ese Subdepartamento comunica que las muestras que dieron origen al boletín cuestionado, se sometieron a los análisis tendientes a determinar, copulativamente, los porcentajes de almidón y de cenizas, conforme lo preceptuado por la Nota 2 A), del Capítulo 11. De igual modo, se verificó el porcentaje de este producto que pasa por un tamiz de abertura de malla de 315 micras, según lo dispone el literal B) de la misma Nota.

 

Que, adicionalmente, se realizaron estudios comparativos entre diversos productos derivados de la molienda del trigo, que se muestran en Tabla N° 1, observándose que tanto las variadas harinas cotejadas, como la “Semita”, tienen un alto contenido de almidón, excepto la harinilla.

 

Por este motivo y encontrándose los restantes parámetros de la “Semita” dentro de los rangos estipulados para las harinas, exceptuando las cenizas, condujo a esa Unidad a investigar la composición de las mismas, centrándose en determinar el contenido de calcio y fósforo en las cenizas, ya que el producto mineral que principalmente se agrega a las harinas, es el fosfato bi o tri cálcico.

 

Que en el caso del Boletín que originó el Cargo impugnado, se verificó que la muestra denominada “semita proteica” cumple copulativamente con lo señalado en la Nota Legal 2 A) literales a) y b), del Capítulo 11, de acuerdo a los resultados analíticos señalados en el mencionado boletín.

 

Que, en el número cinco de su reclamo y basándose en el reglamento de Extracción de Muestras, demanda nuevos análisis por parte de un laboratorio externo, como el del Servicio de Salud, petición impracticable, toda vez que el Subdepartamento Laboratorio Químico, mediante Acta de Entrega N° 40, de 8 de mayo de 2007, de fs cincuenta y cuatro a cincuenta y seis (54 a 56), remitió las contramuestras correspondientes al boletín N° 1298/06, a la Aduana de Talcahuano, a petición de la Fiscalía Local.

 

Que, con los fundamentos anotados precedentemente y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese, comuníquese y publíquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 579, DE 20 JUNIO 2007. 

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Sr. Benjamín Prado Casas, abogado, por DIFER LTDA., RUT. Nº 77.798.140-4, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Errázuriz # 1178, oficina 101, Valparaíso, y que viene en impugnar el Cargo Nº 229, de fecha 05.12.2006, a través del cual la Aduana de Talcahuano procedió al cobro de derechos e impuestos dejados de percibir en la Declaración de Ingreso Nº 2030060466 de fecha 20.07.2006, fundando el reclamo en argumentos expuestos en párrafos 1 al 5, de la presentación, solicitando dejarlo sin efecto por las razones de hechos y de derecho que señala.

 

El informe Nº 32, de 16.03.2007 del Fiscalizador sr. Luis A. Barrientos Torres que rola a fs. 27, quien viene en ratificar la formulación del Cargo Nº 229/05.12.06, tomado como base los resultados del Boletín de Análisis Nº 1298/23.10.06 del Laboratorio Químico de la D.N.A. que determinó que el producto debería clasificarse en la posición Arancelaria 1101.0000, correspondiente a HARINA DE TRIGO.

 

Que, en Resolución de Causa Prueba, de fecha 22.03.2007 que rola a fojas 29, se solicitó el reclamante acreditar documentalmente que el producto importado desde Argentina denominado SEMITA PROTEICA, no reúnen las características y requisitos propios de la harina de trigo, en relación al resultado del Boletín de Análisis Nº 1298/23.10.06 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, mediante registro Nº 552, de 17.04.2007, de la Oficina de Partes de la Aduana de Talcahuano, se recibe presentación suscrita por los abogados Srs. Benjamín Prado Casas y Rolando Fuentes Riquelme, que en lo principal señalan que “se tenga presente renuncia  a patrocinio y poder conferido, en la presente causa como asimismo, que DIFER LTDA. está enterada del actual estado de la misma, disponer que en lo futuro, salvo otra comunicación de la empresa reclamante, todas las notificaciones sean dirigidas a su domicilio social, calle Maipú Nº 187 Oficina 31, ciudad de Valdivia”.

 

Que, el plazo fijado para rendir la prueba se encuentra vencido, resolviéndose Autos para sentencia.

 

Que, de conformidad con la normativa aduanera, la clasificación arancelaria del producto en cuestión, se rige por las Reglas Generales Interpretativas del Arancel, que disponen:

 

REGLA 1:

 

“La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas de acuerdo con las Reglas siguientes: (REGLAS 2 a 6).

 

Que, el Capítulo 11 del Arancel Aduanero comprende los productos de la molinería, perceptuando la Nota 2 de este Capítulo, lo siguiente:

 

A)Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a)un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b)un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

 

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida Nº23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida Nº 11.04.

 

B)Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas Nºs 11.01 u 11.02 cunado el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

 

En caso contrario, se clasifican en las partidas Nºs. 11.03 u 11.04

 

En la partida Nº 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

 

a)Los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;

 

b)Los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.

 

Que, en lo que a este respecto concierne, se infiere que para que los productos derivados de la molienda del trigo se clasifiquen en el Capítulo 11, deben darse copulativamente que le contenido, calculado sobre producto seco, debe ser  superior al 45% de almidón e igual o inferior al 2,5% de cenizas. Sólo en caso de no producirse esta simultaneidad se excluyen de esta partida, debiendo clasificarse por la partida 23.02.

 

Que, las Consideraciones Generales del Capítulo 11 (NE) al indicar los productos que se comprenden en este Capítulo, en su numeral 1) reitera, una vez más, que se clasifican en la partida 23.02 los “residuos” de la molienda de los cereales del Capítulo 10 y del maíz dulce del Capítulo 7, que no cumplan con los criterios de contenido de almidón y cenizas, estipulados en la Nota 2 A) de este Capítulo.

 

Que, la Nota 2.-B) (NE) dispone que para que el producto de la molienda del trigo sea considerado harina, el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de abertura de 315 micras (0,315 mm), sea igual o superior al 80%, condición que cumplen las muestras extraídas.

Que, la clasificación arancelaria 2302.3000 propuesta por el Despachador, y considerada errónea, incide en definitiva, en la determinación de los tributos, por cuanto la partida arancelaria 1101.00000 que es la que corresponde, se encuentra afecta a derechos advalorem, sobretasa advalorem, IVA, y porcentaje de retención anticipo IVA. del producto Harina de Trigo, habiéndose en consecuencia afectado los intereses fiscales.

 

Que, respecto a la notificación del boletín de análisis, el departamento de fiscalización de la aduana notificó los resultados de los boletines al Agente de Aduanas Sr. Octavio Ramos del Río con antelación a la formulación de los cargos, dando a conocer el cambio de partida arancelaria, de tal manera que la materia controvertida estaba en conocimiento del representante de la empresa reclamante, comunicado por Oficio Nº 1030, de 13.09.2006, a fs. 39.

 

En conclusión, el agente de aduanas, siempre fue notificado que la mercancía era seleccionada con aforo físico y extracción de muestra.

 

No obstante que las muestras analizadas clasificaban la mercancía en una nueva partida arancelaria; que existían fallos sobre la materia; es decir siempre estuvo notificado; y no cambió su actitud respecto a las declaraciones presentadas en representación de la empresa DIFER LTDA; a pesar a lo prescrito en la Ordenanza de Aduanas, sobre sus funciones, el Departamento de Fiscalización de esta Aduana debió notificar su actuación al Departamento de Agentes Especiales de la Dirección  Nacional de Aduanas, mediante oficio Nº 1376, 24.11.2006.

 

Cabe agregar , que la resolución Nº 3352, de fecha 28.07.05, es la normativa vigente a la fecha de estas actuaciones, y que además, dejó sin efecto la resolución Nº 152, de 14.01.1983, que regía a la fecha del oficio circular Nº 423/28.05.02, citado por el reclamante por tanto no son instrucciones válidas a la fecha.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos Nos. 117, 124 y 125 del  D.L. 30/2004,  Ordenanza de Aduanas, y el Art.  17° del D.H. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 229, de fecha 05.12.2006 formulado en contra de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA., RUT. Nº 77.798.140-4.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE