Fallo Segunda Instancia Nº 420, de 10.07.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 3, DE 05.03.2007, DE ADUANA DE OSORNO.
DIN N 1550004123-1, DE 26.09.2006, 1550004144-4, DE 07.10.2006 Y 1550004146-0, DE 10.10.2006.
FORMULARIOS DE CARGO Nº 5, 6 Y 7, DE 26.12.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 265 DE 02.05.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 05.05.2007

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Nota 2 y Consideraciones generales del Capítulo 11.

 

 

CONSIDERANDO

 

Que este tribunal, concordando con lo resuelto por el de primera instancia, pero estimando que no se ha proporcionado una respuesta satisfactoria a los requerimientos solicitados en los números dos y cuatro del reclamo, se permite complementar lo resuelto, en ese sentido.

 

Que, en el número dos de su reclamación, alega error y arbitrio en la determinación del porcentaje de cenizas, por parte del Subdepartamento Laboratorio Químico, en Boletines de Análisis que se tuvieron como fundamento para la emisión de Cargos que se individualizan en Cuadro N° 1, recaídos sobre declaraciones de ingreso que allí se especifican.

 

En efecto, estima que se dedujo sin razón ni explicación, calcio y fósforo de la muestra analizada, expresándose el porcentaje final de cenizas en forma genérica, “inferior a 2,5%”, y no exacta, restando rigurosidad científica al procedimiento.

  

Que, en el número cuatro, basándose en el reglamento de Extracción de Muestras, demanda nuevos análisis en las contramuestras, por parte de un laboratorio externo, como el del Servicio de Salud.

 

Que, en virtud de lo anterior y como medida para mejor resolver, este tribunal decretó oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs ciento doce y ciento trece (112 y 113), para que, en primer término, informase las razones para inferir que al producto “Semita Proteica”, le fueron agregados minerales de Ca y P y, en segundo lugar, dispusiese el análisis de las contramuestras por el laboratorio sugerido por el reclamante.

 

Que, por Informe N° 53, de 19.07.07, de fs ciento catorce a ciento dieciséis (114 a 116), ese Subdepartamento comunica que las muestras que dieron origen a los boletines cuestionados, se sometieron a los análisis tendientes a determinar porcentaje de almidón, porcentaje de cenizas y porcentaje del producto que pasa por tamiz de abertura de malla de 315 micras, conforme lo dispone la Nota 2 A) y 2 B), del Capítulo 11, para los productos provenientes de la molienda de los cereales.

 

Que, para determinar el contenido de almidón, porcentajes de cenizas y demás parámetros señalados en Cuadro N° 2, se efectuaron análisis comparativos entre el producto en controversia, con distintos tipos de harinas y una harinilla escogida al azar, visualizándose  que tanto las harinas analizadas como el producto en estudio tienen un  alto contenido de almidón, no así la harinilla.

 

Por este motivo y encontrándose los restantes parámetros dentro de los rangos estipulados para las harinas, exceptuando las cenizas, condujo a esa Unidad a investigar la composición de las mismas, considerando lo dispuesto por la Nota 2 del Capítulo 11, literal b), del Arancel Aduanero, cuando se refiere al contenido de cenizas, hace notar que éstas se determinan deduciendo los contenidos de materias minerales que hayan podido añadirse.

 

Que la investigación se centró en determinar el contenido de calcio y fósforo en las cenizas, ya que el principal producto mineral que se agrega a las harinas, es el fosfato bi o tri cálcico.

 

Que en el caso de los Boletines, que originaron los Cargos impugnados, se verificó que la cantidad de cenizas finales, deducidos Ca y P adicionados (en harina normal, ver parte inferior del Cuadro N° 3), alcanzan al 2,17 - 1,91 y 2,15% (b.s.).

 

Que, por otra parte, el Subdepartamento Laboratorio Químico, en el N° 2 de su Informe, comunica la imposibilidad de llevar a efecto el análisis de las contramuestras correspondientes a dichos boletines, por cuanto éstas fueron remitidas a la Aduana de Talcahuano, mediante Acta de Entrega N° 40, de 8 de mayo de 2007, de fs ciento diecisiete a ciento diecinueve (11 a 119), a petición de la Fiscalía Local de Talcahuano.

 

Que, con los fundamentos anotados precedentemente y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.


Anótese, comuníquese y publíquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 265, DE 02 MAYO 2007

 

VISTOS:

 

Las reclamaciones interpuestas de fs.1/6; 36/41 y 70/75, en juicio de reclamo N° 03/07, efectuada por el profesional abogado Sr. Benjamín Prado Casas, representante legal de la SOC. COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA. RUT 77.798.140-4, con domicilio en Avda. Errázuriz N° 1178 Of. 101, Valparaíso,  mediante las cuales se impugnan los Cargos Nr.: 000.005, 000.006 y 000.007/06 (fs. 7, 42 y 76) efectuado por clasificación errónea de mercancía importada como “Harinilla de Trigo”, por parte de la Unidad de Fiscalización de esta Aduana.

 

El  informe del Fiscalizador don Alejandro Sáez Caldera (fs. 27/30, 61/64, 92/95), quien viene en ratificar la formulación de los cargos, los cuales dicen relación con la internación de mercancías declaradas como Harinilla de Trigo importadas al país al amparo de las DIN Nrs.: 1550004123-1/06, 1550004144-4/06, 1550004146-06 (fs. 8, 43 y 77) dado que se tuvo a la vista en la formulación de los mismos boletines de análisis Nrs.: 1558/06, 1559/06, 1553/06 y  procedimientos adoptados.

 

La Resolución de fs. 100 de acumulación de autos, pasando los reclamos Nrs. 04/07 y 05/07 a ser parte del juicio de reclamo N° 03/07.

 

La Resolución de causa a prueba, a fs. 102.

 

El escrito de renuncia al patrocinio y poder de fs. 104, presentado por los señores Abogados don Benjamín Prado Casas y Rolando Fuentes Riquelme, cambiando consecuencialmente el domicilio a notificar los autos, siendo en adelante, el domicilio del importador.

 

Las Notas Explicativas de los Capítulos 11 y 23 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Los demás antecedentes allegados a la causa.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, los cargos Nrs. 000.005, 00.006 y 000.007/06 recaen en las Nrs.: 1550004123-1/06, 1550004146-06 (fs. 8, 43 y 77) presentadas en Aduana de Osorno por un  monto CIF de US$ 33.417,60 y US$ 16.708,80 correspondiente a los Valores Aduaneros de US$ 33.417,60; US$ 32.697,60 y US$ 16.708,80, respectivamente.

  

2.-Que, el motivo de los cargos dicen relación con la clasificación arancelaria errónea, mercancía descrita como:  Harinilla de Trigo, pique, semita plus, extra fino, proveniente de las capas intermedias existente entre el pericarpio y el endospermo, para uso como suplemento alimenticio consumo animal sector acuícola, declarada en Pda. 2302.3000.  Según se expresa en Notas 2 A) y 2 B) del Capítulo 11 del Arancel  Aduanero, la mercancía clasifica en Partida Arancelaria 1101.0000 como Harina de Trigo; conforme a Boletines de Análisis del Laboratorio Químico de la DNA N°s. 1553, 1558 y 1559/06 (fs. 33, 31 y 34), del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional del Servicio, el resultado analítico de las muestras es, almidón: 71,71%, 71,40% y 71,09% respectivamente, cenizas: inferior a 2,5% deducido los minerales de calcio y fósforo adicionados, y sobre el 80% en peso que pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 315 micras.

 

3.-Que, las ponderaciones aludidas en numeral anterior, fueron determinadas según el método polarimétrico Ewers modificado ylas muestras en estudio, de acuerdo se desprende a lo observado en el Laboratorio Químico de la DNA, se infiere que la especie cuestionada, en efecto corresponde a una harina de trigo, mejorada por adición de sustancias minerales, los que aumentan el porcentaje de cenizas, cumpliendo las condiciones señaladas en las Notas 2 A) y 2 B) del Capítulo 11 del Arancel  Aduanero.

 

4.-Que, la parte reclamante, repara en lo fundamental las acciones del Servicio, en cuanto al proceso de Toma de Muestras efectuado en los referidos despachos y conclusión del Laboratorio Químico de la DNA, cuestionando ambas gestiones.

 

5.-Que, el producto en controversia de acuerdo a los informes del fiscalizador, tomando como base los boletines de análisis del Laboratorio Químico de la DNA, indicados en el numeral 2) y que le han servido para contrariar los reclamos interpuestos al efecto, en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía, así también para desvirtuar el sentido que se pretende establecer, en cuanto a que el reclamante expresa textualmente en una de sus partes  “Entre tales obligaciones que pesan sobre los funcionarios, se encuentra la de dejar debida constancia en la Declaración de la extracción de muestras verificada, información que en este caso debería figurar en el recuadro –Autoriza Retira de Mercancías- y, particularmente, en el recuadro –observaciones- de aquel.  Singularmente, el fiscalizador expresa:  “al respecto cabe precisar que esa afirmación es falsa, al existir la anotación  - se tomó muestras- y con ello se cumple con el espíritu de la ley, que es garantizar que el interesado esté informado de la toma de muestra…”

 

6.-Que, en razón a las Notas Explicativas de los Capítulos 11 y 23, las muestras obtenidas, objeto del estudio, no corresponden en la especie a una Harinilla de Trigo, como se declaró en las DIN N°s. 1550004123-1/06, 1550004144-4/06, 1550004146-0/06 presentadas en la Aduana de Osorno, tanto por sus características físicas, como por el análisis porcentual de los elementos que la componen, lo cual queda acreditado en boletines de análisis precitados, extendidos por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, que permiten clasificar la mercancía en la partida arancelaria 1101.0000 como Harina de Trigo.

  

7.-Que, la clasificación arancelaria 2302.3000 propuesta por el Despachador en la especie, y considerada errónea, incide finalmente en las aludidas declaraciones, en la determinación de los tributos, por cuanto la partida arancelaria 1101 que es la que corresponde, se encuentra afecta a derechos ad valórem, sobretasa ad valórem, retención de harina e IVA, habiéndose en consecuencia afectado los intereses fiscales.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124° y 125° del DFL 30/04 “Ordenanza de Aduanas”, y el Art. 17° del D.H. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION:

 

CONFIRMASE los Cargos N°s. 000.005, 000.006 y 000.007/06, formulados por la Unidad de Fiscalización de esta Aduana, en contra de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA EXPORTADORA  E IMPORTADORA DIFER LTDA. RUT 77.798.140-4, con domicilio en calle Maipú N° 187, Of. 31 de la ciudad de Valdivia, toda vez que la posición arancelaria que le corresponde a la especie Harina de Trigo, internada a través de las DIN N°s. 1550004123-1/06, 1550004144-4/06, 1550004146-0/06 y determinada por medio del presente juicio de reclamo, es por el código 1101.0000 del Arancel Aduanero, dejando de percibir el Fisco ingresos por derechos ad-valórem, sobre tasa ad valórem, retención harina e impuesto al valor agregado (IVA) por un monto total de US$ 30.674,98, desechándose en consecuencia en todas sus partes, los reclamos interpuestos a fs. uno (1) y siguientes.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.