VALORACION : RESOLUCION N° 108

RECLAMO Nº 628/22.10.2007 ADUANA METROPOLITANA   VISTOS:   El Reclamo Nº 628/22.10.2007 (fs. 12), deducido por haberse considerado un monto de flete superior al real, para las mercancías: suplementos nutricionales, originarios de USA y amparados por D.I.P.S. Normal N° 3950369526/03.09.2007 (fs. 1).   La Resolución Nº 103-A/13.02.2008 (fs. 22/23), fallo en primera instancia, modificada por Resoluciones de fechas 28.02.2008 (fs. 26) y 11.04.2008 (fs. 28).   CONSIDERANDOS:   Que, por la Resolución Nº 103-A/13.02.2008 (fs. 22/23), modificada por Resolución de fecha 28.02.2008 (fs. 26) en cuanto a su numeración, fallo en primera instancia, dicho Tribunal ha lugar a lo solicitado, en el sentido de modificar el valor aduanero de la DIPS reclamada, de acuerdo a lo indicado en el INFORME N° 004/03.01.2008 (fs. 20), de la Srta. Fiscalizadora interviniente, decisión que este Tribunal no aprueba.   Que, esta instancia, verificado los antecedentes del expediente procede a modificar el valor determinado en el Fallo en Primera Instancia, por cuanto la cláusula de compra señalada en la Factura Comercial N° 250085562 (fs. 4/5), de fecha 27.08.2007, emitida por SWANSON HEALTH PRODUCTS, se señala DDU: Entregada Derechos No pagados (... lugar de destino convenido), no procediendo la modificación solicitada por el reclamante, al haber variado el monto del Flete, ya que su valor CIF/aduanero se mantiene inalterable, y queda con el siguiente desglose: FOB US$ 202,63 Flete 42,29 (Monto efectivo, según Certificado de FEDERAL EXPRESS -fs. 19-) Seguro (2%) 4,05 (Se desconoce su monto efectivo) CIF US$ 248,97 = Valor total Factura (fs. 4/5)   Que, a mayor abundamiento, el concepto de la cláusula de compra DDU (Delivered Duty Unpaid - Entregado, derechos no pagados...) significa que el vendedor debe entregar la mercancía en el lugar convenido del país del importador y debe soportar los gastos y riesgos inherentes hasta este punto.   Que, en consecuencia, se debe proceder al cobro de la diferencias relativas a las cuentas 113 y 178.   TENIENDO PRESENTE:   Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y   Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:   RESOLUCIÓN:   1. CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A MODIFICAR EL VALOR DECLARADO.   2. DETERMINASE UN VALOR CIF/ADUANERO DE US$ 248,97, PARA LA DIPS NORMAL N° 3950369526/03.09.2007.   3. PROCEDE UNA NUEVA LIQUIDACION CONFORME AL VALOR CIF/ADUANERO DEFINITIVO, SEÑALADO EN EL NUMERAL 2 ANTERIOR, POR LAS DIFERENCIAS QUE PROCEDIEREN EN LAS CUENTAS 113 Y 178.   4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE.   JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS