Fallo Segunda Instancia N° 425, de 21.07.2008

RECLAMO N° 208, DE 16.11.2007,
ADUANA DE SAN ANTONIO.
D.I. N° 6430084302-4, DE 12.10.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA
N° 02, DE 03.01.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 07.01.08.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 026   de fecha 28.01.2008, de la señora   Jueza Administradora   de Aduana de San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                 

Que, se reclama la liquidación de la DIN N 6430084302-4, de 12.10.2007, por haber declarado erróneamente que se trataba de azúcar de caña, sucre, refinada, polarización 99,98, icumza 32 , grado 4, en circunstancias que era grado 2, solicitando la devolución de US$ 18.247,21 pagado en exceso por aplicación del derecho específico.                                                   

Que, el Despachador acompañó al Reclamo de Aforo, fotocopias de los documentos que se encuentran en autos de fs. 4 a fs.28, pero  no adjuntó el certificado de análisis de origen, correspondiente a los parámetros de polarización, color en solución ICUMSA, azúcares reductores, cenizas conductivimétricas, sulfitos y humedad, que determinan el grado del azúcar .

Que, mediante oficio circular N 43 de 13.02.2004, se instruyó que el certificado de análisis de origen debe estar disponible en la carpeta de despacho y que en dicho certificado deberá precisarse  a lo menos, la polarización  y el color ICUMSA del azúcar.

Que, el  Despachador al momento de recibir la causa a prueba, señaló que no tenía nuevos antecedentes que aportar, dado que los necesarios fueron entregados en la presentación inicial del Reclamo de Aforo, por consiguiente, al no estar el Certificado de Análisis entre los documentos que deben encontrarse en la carpeta del Despacho, el Agente de Aduanas no confeccionó la declaración de ingreso de acuerdo a los antecedentes que le deben servir de base.

Que, el certificado de análisis  de origen era necesario para determinar el grado del azúcar y para  indicar la polarización y el color ICUMSA , en el recuadro descripción de la mercancía, de la correspondiente declaración de ingreso.

Que, por tanto, y    

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.      Confírmase el fallo de primera instancia.

2.      Procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174  de  la  Ordenanza de   Aduanas.

Anótese y comuníq uese

 
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº.   02 DE 3 ENERO 2008

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol N°. 208/16.11.2007, presentada por el Agente de Aduanas Sr. Piero Rossi Valle, quien, en representación de la empresa “COX Y CÍA S.A.”, impugna el pago en exceso de derechos, solicitando su devolución.-

              

La Declaración de Ingreso Import. Ctdo./ Normal N°. 6430084302-4/12.10.2007, a fojas cuatro (4).-

 

La Factura Comercial   N°. 00070/2007 de AgroCommerce Sociedad Anónima, a fojas diecisiete (17).-

 

El Formulario Único de Trámite de Internación N°. 5516/2007, extendido por Seremi de Salud Valparaíso, a fojas veinte (20).-

 

El Certificado de Destinación Aduanera, emitido por Servicio Agrícola Ganadero (SAG) N°. 7319/2007, a fojas veintiún (21).-

 

El Certificado de la Asociación de Azucareros de Guatemala, a fojas veinticuatro (24).-

 

El Informe Juicio Reclamo S/N emitido porl Fiscalizador, a fojas treinta y un (31) y treinta y dos (32).-

 

El Compendio de Normas Aduaneras Resolución N°. 1300/2006 Cap. III Numeral 7.-

 

El Artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas.-

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-   QUE, mediante la Declaración de Ingreso (Import. Ctdo./Normal) N°. 6430084302-4/12.10.2007, se internan:

 

Ítem 1: 423.000,0000 KN AZÚCAR DE CAÑA; SUCRE, REFINADA POLARIZACIÓN 99,98, ICUMSA 32, GRADO 4 EN SACOS DE 50 KILOS. CÓDIGO ARANCELARIO 1701.9910, PAÍS DE ORIGEN GUATEMALA.

CUENTAS Y VALORES 223) 9,002.29;   222) 33,948.29;   178) 36,667.85;    191) 79.618.43

 

2.-   QUE, el Despachador presenta reclamación en base al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el pago en exceso de los derechos efectuado, producto de   una errónea declaración del Grado 4 del Azúcar de la importación debiendo corresponder Grado 2, argumentando en el punto N°. 5 “En la   DIN se declaró un derecho específico de 0.08 por kilo bruto es decir se   cancelaron US$ 33.948,29, debiendo ser un derecho específico de 0.037 por kilo bruto, es decir US$ 15.701,08 lo que originó un pago en exceso de   US$ 18.247,21.”

 

 

3.-   QUE, rola en autos la Factura Comercial N°. 000070/2007, emitida por el Proveedor “AGROCOMMERCE SOCIEDAD ANÓNIMA”, describiendo las mercancías como: “500 ton. Azúcar Imp. Sucre Magdalena a US$ 354,70 xtn. CIF”, no indicando el grado que le corresponde.-

 

4.-   QUE, conforme a lo preceptuado por el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, N°. 10.1. literal c), la Factura Comercial debe contener como mínimo la siguiente información: número y fecha, nombre del emisor, domicilio, nombre del consignatario de la mercancía según su especie, tipo o variedad, su cantidad, la unidad de   medida, el valor unitario de éstas y el valor total de la venta.-

 

5.-   QUE, el grado que le corresponde a la importación de azúcar debe ser determinado y certificado por Laboratorio pertinente, luego de un análisis a las muestras extraídas al momento de su retiro desde Zona Primaria, situación que no ocurrió en la especie.-

 

6.- QUE, tal como lo señala la propia recurrente, la documentación base de la importación no señala en ninguna parte el grado de azúcar, sólo lo indica el Certificado de Seguro y CDA N°. 5516 del 01.10.2007 del Servicio de Salud lo mismo la Resolución Sanitaria N°. DAS SA/1331 del 12.10.2007.-

 

7.-   QUE, revisados los antecedentes, es dable verificar que efectivamente, sólo en estos documentos emitidos por el Servicio de Salud, se indica que a la importación le corresponde al grado 2, sin embargo este Tribunal estima insuficiente este información, en razón a que el grado indicado en ambos documentos no nace como resultado de un análisis a muestras extraídas de la propia importación, sino de una información entregada por el propio interesado que debe ser verificada con un Boletín de Análisis, ausente en la presentación.-

 

8.-   QUE, el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas   dispone que “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”.-

El siguiente inciso prescribe “Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”.

 

9.-   QUE, el Capítulo III-13 Numeral 7 de la Resolución 1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, establece la operación de reconocimiento, facultando a los interesados para extraer muestras con el fin de completar el examen de que son objeto las   mercancías, limitando la cantidad a lo estrictamente necesario para   efectuar el análisis, opción que en esta oportunidad el Despachador no hizo válida.-

 

10.-   QUE, en la etapa de la Causa a Prueba el reclamante no aporta mayores o nuevos antecedentes, aduciendo que los documentos necesarios ya se encuentran en la presentación inicial del reclamo.

 

11.-   Que, en concordancia con el informe del Fiscalizador, en especial en donde estima que la recurrente en su presentación no aporta antecedentes, como Certificado o Boletín de Análisis, que respalden fehacientemente que la mercancía materia del   presente reclamo fue sometida a análisis por un organismo pertinente que acredite el grado efectivo que le corresponde al producto motivo del reclamo, este Tribunal determina no acceder a la pretensión de la parte   reclamante.-

 

 

TENIENDO PRESENTE:  

 

Estos antecedentes lo dispuesto en el Art. 17 del D.F.L 329/79, dicto la siguiente:

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA :

 

 

1.-   NO HA LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DE US$ 18.247,21 solicitada por el Despachador Sr. Piero   Rossi Valle por pago del Impuesto específico en la Declaración de Ingreso N°. 6430084302-4/12.10.2007.        

 

2.-     ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.-

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE.