Fallo Segunda Instancia N° 426, de 21.07.2008

RECLAMO N° 230, DE 10.12.2007.

ADUANA DE SAN ANTONIO

CARGO N° 361, DE 20.11.2007.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA 

N° 006, DE 09.01.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 11.01.2008. 

                                                              

                                                                  

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 029   de fecha 01.02.2008,   de la señora   Jueza Administradora de Aduana de San Antonio.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N°  006, DE 09 ENERO 2008

 

 

VISTOS :

 

La reclamación Rol Nº 230 de fecha 10.12.2007, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Jorge Vega Díaz, quien, en representación de la empresa "GLOBAL FITNESS SERVICES LTDA.", impugna el Cargo Nº 361/20.11.2007, alegando prescripción,   por encontrarse vencido el plazo para su formulación.

 

La Declaración de Ingreso Import.   Abona Dapi Ctdo.   Nº 3490008022-2 de fecha 10.03.2001, a fojas cinco (5).

 

El artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 2521 del Código Civil.

 

El Informe S/N del Fiscalizador Sr.   Marcos Rojas Donoso a fojas, nueve (9).

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

1. QUE, mediante la Declaración de Ingreso Nº 3490008022-2/10,03.2001, se solicita a despacho:

ITEM 1: 1.000 U MAQUINA TROTADORA MODELO TR 3900, ARTICULO DE CULTURA FISICA, REGIMEN GENERAL, PAIS DE ORIGEN USA. valor Cíf US$ 4,107,66-                                                          .1

 

2. QUE, el Departamento de Fiscalización de esta Aduana, en cumplimiento a instrucciones impartidas por Oficio Nº 14.185 de fecha 03.09.2007 de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, procede a la formulación del cargo por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir por las mercancía ya señaladas, en razón a que en el documento aduanero que las ampara, se utilizaron timbres falsos en su cancelación, situación comunicada por la entidad recaudadora de impuestos y derechos - esto es - la Tesorería General de la República.-

 

3. QUE, en el argumento del cargo se establece que su formulación obedece al cobro de derechos dejados de percibir en razón que se ha infringido el artículo 99 de la Ordenanza de Aduana, que en inciso primero, a la letra, prescribe: “Los Derechos, impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos".

 

4. QUE, el Despachador Sr.   Jorge Vega D. en representación de la Empresa GLOBAL FITNESS SERVICE LTDA, solicita la anulación del Cargo por prescripción del mismo, atendido que el despacho en el cual se funda, la Din N º 3490008022-2 es de fecha 10 de Marzo de 2001, de tal modo que el formulario se encuentra emitido fuera del plazo de tres años establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 2521 del Código Civil.-

Finaliza la presentación solicitando que este Tribunal, declare la prescripción del cobro efectuado mediante el formulario de Cargo Nº 361 de 20 de Noviembre de 2007.

5. QUE, por Informe Nº 27/30.12.2002, ratificado en todos sus términos por el señor Director Nacional de Aduanas, la Subdirección Jurídica concluye que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos conforme al artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, por carecer administrativamente el Servicio de Aduanas de facultades para declararla, estableciendo en la materia que, "si bien el inciso cuarto del artículo 93 (actual 94) de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho pago se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil ", es a través del procedimiento de reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario alegue la prescripción en referencia ya que como lo señala el artículo 2494 del Código Civil "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

 

6. QUE, por Oficio Circular Nº 00166/12.06.2003 el señor Director Nacional de Aduanas instruye a las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduanas, que los cargos emitidos de conformidad con el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, constituye la regla general en materia de su formulación y se establece un plazo de prescripción para el cobro de 3 años que comienza a contarse desde la fecha en que el cobro de los impuestos tasas, y tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras se hizo exigible y, existiendo un documento de destinación aduanera procede que el plazo de prescripción comience a contarse desde la fecha de su aceptación por ser la data en que se produjo el hecho gravado.

 

7. QUE, en la especie, la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso Nº 3490008022-2 es el 10.03.2001, y el Cargo Nº 361 se encuentra emitido con fecha 20.11.2007, es decir fuera del plazo de los tres años establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, y - en consideración entonces - que esta prescripción se encuentra alegada oportunamente por la parte reclamante, este Tribunal determina anular el cargo conforme a lo establecido en las norma de derecho común relativa a la prescripción, en especial, al artículo 2521 del Código Civil, que señala el plazo que prescriben las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades proveniente de toda clases de Impuestos.

 

8. QUE, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular Nº 01203/1998 de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos, respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual se ha omitido la recepción de la Causa a Prueba.

 

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Las facultades que me confiere el Art. 17 del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. ANULESE el Formulario de Cargo Nº 361 de 20 de Noviembre de 2007, por encontrarse prescrito el cobro de los derechos e Impuestos.

 

2. ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.