Fallo Segunda Instancia N° 427, de 21.07.2008

RECLAMO N° 398, DE 04.07.2007,

QUE ACUMULA RECLAMOS N° 399 AL 407,

TODOS DE FECHA 04.7.2007.

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA

CARGOS N° 0092 DE 22.05.2007; 5293 AL 5299;

5301 Y 5302, TODOS DE 24.05.2007.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

N° 932, DE 17.12.2007.

FECHA DE NOTIFICACION: 08.01.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 207,  de fecha 12.02.2008, de la señora  Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación del señor Daniel Canovas B, Jefe de Depósito Franco de LAN AIRLINES S.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se acumularon los reclamos  a los cargos N°s 92 de 22-05-2007;  5293 al 5299 ; 5301 Y 5302,  todos de 24-05-2007, que se formularon en contra de la empresa LAN AIRLINES S.A., por no haber presentado las solicitudes de traslado de Depósito Franco, de la Aduana de destino, situación que impide la cancelación de las ordenes de traslado temporal de la Aduana Metropolitana, como también la imposibilidad de acreditar la continuación de la franquicia en la aduana a la cual fueron destinadas las mercancías.

 

Que, la empresa usuaria, a través del Jefe de Depósito Franco, señala que en los diez cargos formulados, los materiales fueron ingresados al Depósito Franco de destino, pudiendo demostrarlo en forma detallada con la documentación que adjunta y solicita la anulación de los cargos, por cuanto, nunca estuvo en peligro el interés fiscal, ya que solamente existiría  una infracción de carácter administrativo, al no entregar a esa aduana los comprobantes de las respectivas recepciones de las especies, por parte de la aduana de destino.

 

Que, efectivamente, tal como lo señala el señor Daniel Cánovas B., Jefe de Depósito Franco de LAN AIRLINES S.A., se  encuentran agregadas en autos, diez  solicitudes de traslado a depósito franco, que estarían cancelando las correspondientes órdenes de traslado del Depósito Franco Aeronáutico de la Aduana Metropolitana.

 

Que, de estas diez solicitudes, hay ocho casos en que la mercancía ingresó al Depósito Franco de la empresa TRANSPORTES AEREOS S.A. (T.A.S.A.) en Iquique y en dos ocasiones la  mercancía ingresó al Depósito Franco de la empresa LAN AIRLINES S.A. en Antofagasta.

 

Que, el informe de la fiscalizadora indica que en ocho solicitudes de depósito franco,  correspondientes a  la mercancía que ingresó al Depósito Franco de la empresa TRANSPORTES AEREOS S.A. (T.A.S.A.), en Iquique, no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente, porque se trata de recintos de Depósito Franco Aeronáuticos, de distintos concesionarios, en circunstancias que el Apartado III, N° 2, Apéndice IX del Compendio de Normas Aduaneras dice que la orden de traslado permitirá el movimiento temporal o definitivo, de herramientas y/o equipos de apoyo a otro recinto del mismo concesionario, situado en otra posta nacional.

 

Que, agrega la fiscalizadora que además de lo anterior, en estas ocho solicitudes,  hay algunas que  contienen errores tales como: carecer de número y fecha, no identificar la mercancía por sus códigos (sólo señalan su naturaleza), y la imposibilidad de definir si se trata de la misma mercancía amparada en la orden de traslado.

 

Que, no obstante lo anterior, aun cuando los errores que señala la fiscalizadora  son perceptibles a simple vista, también es posible advertir que en las dos solicitudes que no tienen número y fecha, en uno de los dos recuadros correspondientes a la Aduana, hay un timbre que dice Aeropuerto Diego Aracena Aduana de Iquique, hay una firma ilegible y la fecha 19.02.07 que estarían autorizando el ingreso de las mercancía, aún cuando no fueron debidamente numeradas por el usuario del Depósito Franco.

 

Que, respecto a no identificar las mercancías por sus códigos, efectivamente no están señalados, pero en los casos objetados se indica el número de la guía aérea con la que llegó la mercancía o bien el número y fecha de la orden de traslado temporal del Depósito Franco Aeronáutico de la Aduana Metropolitana, cuyos documentos contienen la individualización  omitida.    

 

Que, en cuanto a las dos solicitudes restantes, cuyas mercancías ingresaron al Depósito Franco de LAN AIRLINES S.A., de Antofagasta, la fiscalizadora señala que procede acceder a lo solicitado por el recurrente, sin perjuicio de la formulación de la infracción reglamentaria  por cancelación fuera del plazo.

 

Que, respecto a la cancelación fuera de plazo, el Jefe de Depósito Franco LAN AIRLINES S.A., expone en su reclamo, que existió un acuerdo con Aduana de Antofagasta, para regularizar electrónicamente todos los ingresos, razón por la cual, el 27.04.207 se volvió a tramitar electrónicamente la S.T.D.F. N° 004 , a la que se le dio el N° 133768 y la S.T.D.F. N° 005, que le correspondió el N° 133769,  explicación  que justificaría la presentación fuera de plazo de estas dos solicitudes.

                              

Que, ahora bien, en relación con el motivo por el que la fiscalizadora informó que no procedía acceder a lo solicitado por el recurrente en los reclamos de los cargos, por tratarse de recintos de Depósito Franco Aeronáuticos, de distintos concesionarios, el Tribunal de Primera Instancia recibió la causa a prueba por el término de cinco días, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, la efectividad que la empresa TRANSPORTE AÉREO S.A. es filial del holding LAN AIRLINES S.A, para acceder a los beneficios de los D.F.A. y fecha en que la empresa TRANSPORTE AÉREO S.A. pertenece al holding LAN AIRLINES S.A..                                                                

 

Que, en el bien entendido que estaba dentro del plazo, ya que se ignora la fecha exacta en que el Correo recepcionó el oficio N° 1512, de 24.10.2007, por cuanto el listado de correos N° 105 confeccionado por la Oficina de Partes de la Aduana Metropolitana es del 29.10.2007, cinco días después  de la numeración del oficio N° 1512 y  existe un error en la fecha 28.10.2007 que indica el timbre de recepción del Correo, porque  era día domingo , y en esta fecha aún no se había confeccionado dicho listado,  el Jefe del Deposito Franco de LAN AIRLINES S.A. dio respuesta a la causa a prueba.

 

Que, el Jefe del Deposito Franco de LAN AIRLINES S.A., adjunta a su respuesta un certificado del Representante Legal de esa empresa aérea,  señor Alejandro de la Fuente Goic, de 08.11.2007, que textualmente señala: “que a esta fecha y en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, la compañía TRANSPORTE AÉREO S.A., tiene la calidad de sociedad filial de LAN AIRLINES S.A. , desde la fecha de constitución , esto es, el 10 de abril  de 2001” .

 

Que,  de esta forma, don Daniel Canovas B. agrega a su respuesta  que la empresa TRANSPORTE AÉREO S.A., como sociedad filial de la matriz LAN AIRLINES S.A., puede ser considerada como usuario o beneficiario de los recintos de Depósito Franco Aeronáuticos, en los términos previstos en el número I.1 el apéndice IX de la Resolución Exenta N° 5969 de 21.11.2006, al establecer expresamente que “ … Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por usuario o beneficiario de los recintos de DFA, tanto a la empresa matriz autorizada para operarlos como sus sociedades filiales y/o relacionadas que formen un grupo empresarial, las cuales se amparan en los mismos permisos de la autoridad aeronáutica, derechos de ruta , autorizaciones  gubernamentales , patentes y permisos…”

 

Que, al tenor de estos antecedentes y como medida para mejor resolver, el Tribunal de Primera Instancia solicitó al señor Cánovas que indicara si la empresa TRANSPORTES AÉREOS S.A. (T.A.S.A.), se encuentra autorizada como operador de Depósito Franco de esa Ciudad (Santiago) concediéndole un plazo de cinco días, al término de los cuales, al no haber obtenido una respuesta a la interlocutoria, se denegó lo solicitado y se confirmaron los cargos.

 

Que, no obstante lo anterior, el Jefe de Depósito Franco de LAN AIRLINES S.A. apeló al fallo de primera instancia, manifestando que la empresa reconoció los errores que se produjeron al momento de implementar la norma, pero no es menos cierto que en ningún momento  el personal que estaba a cargo de los envíos del material a través de las ordenes de traslado/temporal (OTT) tuvo la intención de cometer algún ilícito que pudiese afectar las arcas fiscales, que en concreto no fue afectada, ya que los materiales efectivamente fueron ingresados a los respectivos depósitos y que los errores fueron producidos por la implementación de la norma que había entrado en vigencia un mes antes.

                                      

Que, continúa el recurrente señalando que en el reclamo de aforo , en cada uno de los casos se indicó que la mercadería iba destinada a un Depósito Franco tanto al de Iquique como al de Antofagasta y para complementar la presentación, adjunta las resoluciones que autorizaron la creación de los Depósitos Francos, de ambas ciudades.

 

Que,  acompaña fotocopias de la Resolución N° 217 de 16.01.2004 que autorizan a la empresa TRANSPORTE AEREO S.A., el Depósito Franco Aeronáutico en el Aeropuerto Diego Aracena, de Iquique  y de la Resolución N°656 de 13.02.2004, que autoriza a la misma empresa, el Depósito Franco Aeronáutico en el Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta, ambas disposiciones emanadas del Director Nacional de Aduanas.

 

Que, por consiguiente, al acreditar el recurrente que la empresa TRANSPORTE AÉREO S.A., tiene la calidad de sociedad filial de LAN AIRLINES S.A. , desde la fecha de constitución , esto es, desde el 10 de abril  de 2001, que estaban autorizados los Depósitos Francos Aeronáuticos,  tanto en Iquique , como en Antofagasta, y también por haber demostrado que todo el material fue ingresado en esos almacenes  con la documentación de respaldo que acompaña, es posible establecer que no existe motivo para mantener los cargos, sin embargo subsiste el incumplimiento de no haber entregado oportunamente a la Aduana Metropolitana, los ejemplares  de las solicitudes que eran necesarias para cancelar las respectivas órdenes de traslado y otros errores formales  que  permiten la aplicación de las infracciones reglamentarias correspondientes.

 

                                                               

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase  el fallo de primera instancia.

 

2.- Déjense sin efecto los cargos N°s 92 de 22-05-2007;  5293 al 5299; 5301 Y 5302, 

     todos de 24-05-2007 que se formularon en contra de la empresa LAN

     AIRLINES S.A.

 

3.- Procede cursar infracción reglamentaria del artículo 176, letra ñ)  de  la  Ordenanza 

     de   Aduanas,  por  cada  una  de  las  operaciones  de  ingreso  a   Depósito Franco

     Aeronáutico,

 

 Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 932,  DE 17 DICIEMBRE 2006

 

 

VISTOS:

Los Reclamos de Aforo Nº. 399 al 407, de fecha 04.07.2007, acumulados al reclamo de aforo Nº 398, de igual fecha, interpuesto a fojas uno y siguientes por el señor Daniel A. Canovas B., Jefe Depósitos Franco, en representación de los Sres. LAN AIRLINES S.A., RUT. Nº 89.862.200-2, mediante la cual viene  a reclamar los Cargos Nºs. 92 /22.05.2007, 5293 al 5299, 5301 y 5302, todos de fecha 24.05.2007, formulados a las Ordenes de Traslado Temporal Nº. 23016, 23015, 23014, 23013, 23012, 23010, 23009, 23005, 23017 y 23018, todas de febrero del presente año, por la no presentación de la Solicitud Traslado de Depósito Franco.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, el recurrente reclama la formulación de los cargos, en atención a que la carga, amparadas en Ordenes de Traslado Temporal, fue ingresada en los Depósitos Francos de destino como lo establece la norma legal, acompañando documentación, y de acuerdo a la implementación de la Resolución 5969, que modificó la forma de enviar dentro del país, los materiales bajo esta franquicia, cambiando el uso de las Redestinaciones por la de ordenes de traslado temporal, se produjo algunas situaciones de desinformación que en ningún caso han amenazado el interés fiscal.

 

2.-Que, la fiscalizadora señora Silvia Tapia I., en su Informe Nº 5 de fecha 16.07.2007, señala que las citadas ordenes de traslado fueron canceladas por la empresa Transportes Aéreos S.A. (T.A.S.A.), y hace presente que el concepto Depósito Franco Aeronáutico define tanto a la empresa matriz autorizada para operarlos como sus sociedades filiales y/o relacionadas que formen un grupo empresarial, las cuales se amparan en los mismos permisos de la autoridad aeronáutica, derechos de ruta, autorizaciones gubernamentales, patentes y permisos, para los efectos de su habilitación, situación que no significa que puedan operar indistintamente, ya que, aunque la empresa Transportes Aéreos .S.A. es del mismo grupo empresarial, no se encuentra habilitada como recinto de Depósito Franco Aeronáutico dependiente de esta Aduanas de Jurisdicción, a diferencia de la empresa Lan Airlines Servicios a Terceros que forma parte del mismo grupo empresarial y además se encuentra habilitada como D.F.A. en esa Dirección Regional de Aduanas, por tal motivo, no ha lugar a lo solicitado y confirma los cargos formulados.

 

 

3.-Que, en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que la empresa Transportes Aéreos S.A., es filial del holdín Lan Airlines, para acceder a los beneficios de los D.F.A. e indicar fecha que pertenece al citado holdin, la que fue notificada por Oficio Nº 1512, de fecha 24.10.2007, y contestada 09.11.2007, acompañando un certificado emitido por el señor Alejandro de la Fuente Goic, representante Legal de Lan Airlines S.A., señalando que de acuerdo al Art. 86 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, la compañía Transportes Aéreos S.A. tiene la calidad de sociedad filial de Lan Airlines S.A., desde la fecha de su constitución, esto es, el 10 de Abril de 2001

 

4.-Que, mediante medida para mejor resolver, a fojas 104, se solicitó al recurrente indicar si la empresa Transportes Aéreos S.A. (T.A.S.A.), se encuentra autorizada como operador de depósito Franco en esta ciudad, petición que no fue contestada.

 

5.-Que, conforme a los antecedentes aportados por el recurrente, este Tribunal estima que no es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto no se ha podido demostrar que la empresa Transportes Aéreos S.A. (T.A.S.A.), se encuentra habilitada como recinto de Depósito Franco Aeronáutico dependiente es esta Dirección Regional de Aduanas.

 

6.-Que, no existe jurisprudencia sobre esta materia.

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nº 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-CONFIRMASE los Cargos Nº s.92, 5293, 5294, 5295, 5297, 5298, 5299, 5301 y 5302, todos del año 2007, formulados a la empresa LAN AIRLINES S,A,

 

ANOTESE, NOTIFIQJUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación