Fallo Segunda Instancia N° 475, de 04.08.2008

RECLAMO Nº 247, DE 09.05.2007, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 2270023225-9, DE 10.11.2006.
CARGO Nº 920.021, DE 22.03.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1084, DE 28.08.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.09.2007.

                                                                          

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 856, de 13.09.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.021, de 22.03.2007, formulado por diferencia de derechos Ad valorem e IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 2270023225-9, de 10.11.2006, consignada a Alstom Chile S.A., que ampara una tolva para filtro para caldera procedente de Argentina, solicitada a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur por la posición 8421.9900 del Arancel Aduanero Nacional,  posición 8421.99.00 de la NALADISA, al detectarse en el aforo documental que el certificado de origen está a nombre de la Empresa Nacional de Electricidad  S.A., la cual no figura como importador en la declaración de ingreso, sino Alstom Chile S.A.. Además, en el recuadro Factura Comercial se indica el Nº 10961/27.10.2006, que no se adjunta en los documentos del despacho. Se transgrediría el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo y Oficio Circular 147/2003.

 

Que, en lo que dice relación con que en el certificado de origen figura una persona distinta del mencionado en la declaración, el recurrente argumenta que no es causal para la no aplicación de los beneficios del AC.E. Nº 35, puesto que el fin del certificado es acreditar el origen y no la propiedad de la mercancía. 

 

Que, agrega, no existe vulneración al artículo 9 del Anexo 13 del Mercosur que se refiere a la intervención de operadores comerciales de un estado no participante del Acuerdo puesto que en este caso no ocurre, ni a lo instruido en el oficio circular Nº 147/2003, en cuanto a la obligación de indicar el número de la factura comercial en el certificado de origen como requisito para el otorgamiento de los beneficios, ya que ello fue establecido para los casos de triangulación comercial desde un país no parte, caso en que debe indicarse la factura del productor o exportador del país de origen.   

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el cargo en consideración a que, entre otros, en el recuadro 7 del certificado de origen se indica el número de factura 10.961, de 27.10.2006, que corresponde a la factura con la que Alstom Chile S.A. vendió internamente las mercancías a la Empresa Nacional de Electricidad. Además, este fallo se fundamenta en que existe una operación de triangulación comercial que no cumple con las instrucciones del artículo 9 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur, en el Oficio Circular Nº 1084/98 de la Dirección Nacional de Aduanas ni en las notas estampadas en el reverso de formulario de certificado de origen.  

 

Que, la Factura Comercial Nº 0002-00000005, de 26.10.2006, de la empresa Peltec S.A., de Argentina, a fs. 4 (cuatro), es por 36.469 KN de partes (tolva) para filtro para caldera con valor total de US$ 66.894,22, vendidos a la empresa chilena “Alstom Chile S.A.”.

 

Que, el Certificado de Origen Nº 172282, a fs. 5, fue expedido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina con fecha 01.11.2006. En los recuadros de este documento cuyos números se señalan, se indican los siguientes datos:

 

Nº 1     Productor final o exportador: PELTEC S.A., de Argentina

Nº 2     Importador:EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A., de Chile

Nº 3     Consignatario:EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A., de Chile

Nº 7     Factura Comercial:número 10961, de fecha 27/10/06 

Nº 14  Observaciones:Por cuenta y orden Alstom Chile S.A., según factura comercial Nº 10961, de fecha 27/10/2006.

 

Que, además, el recurrente aportó en la reclamación, a fs. 6 (seis), la Factura Nº 10961, de 27.10.2006, expedida en Chile por la empresa Alstom Chile S.A. a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. por la venta interna de, al parecer, las mismas mercancías amparadas por factura Nº 0002-00000005, de 26.10.2006, de la empresa Peltec S.A., de Argentina.  

 

Que, el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, dispone que podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del artículo 8º, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado  de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

Que, respecto de las situaciones normadas en la disposición anterior, también llamadas comúnmente triangulaciones comerciales, se parte del supuesto que hay un exportador en la Parte o país exportador, un importador en la Parte o país importador y un operador interviniente en una tercera Parte o país, Signataria o no del Acuerdo, en donde está radicado el operador interviniente.

 

Que, del análisis de los documentos allegados al proceso se puede comprobar que hay un vendedor en el país exportador (Peltec S.A., de Argentina), un comprador en el país importador (Alstrom Chile S.A.) y que ese importador vendió internamente la mercancía a una empresa radicada en el mismo país importador (Empresa Nacional de Electricidad S.A.).

 

Que, como se puede observar, en el caso en estudio no se produce una triangulación propiamente tal, por lo que no resulta aplicable el artículo 9º del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 ni las instrucciones internas dictadas para el efecto.

 

Que, respecto de la aseveración del Agente de Aduanas en cuanto a que no es causal para denegar el beneficio el hecho que en el Certificado de Origen Nº 172282 figure como importador una persona distinta de la mencionada en la declaración de importación, puesto que el fin del certificado es acreditar el origen y no la propiedad de la mercancía, se  debe tener presente el artículo 16 A del Anexo 13 del Acuerdo en comento, que dispone que en caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria. Entre los errores este artículo considera la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.

 

Que, el mismo artículo dispone que los errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.

 

Que,  como se puede observar, en el caso en comento no existe error formal en la mención del nombre del importador y consignatario, sino que hay mención de una persona jurídica distinta que, aún más, adquirió la mercancía en el país de importación a un importador que no figura en el certificado de origen correspondiente.

 

Que, es menester señalar que efectivamente el certificado de origen tiene como fin acreditar el origen de la mercancía. No obstante, también en su emisión se deben cumplir requisitos que para la aplicación del Acuerdo son considerados de tal importancia que han sido objeto de un Protocolo Adicional, el Decimoséptimo, y están contenidas en el Anexo del referido Protocolo.

 

Que, por tanto, y

                                                                      

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA  N° C 1084, DE 28 AGOSTO 2007

 

 

VISTOS:

 

 

El Reclamo de Aforo N° 247 de 09.05.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  Patricio Sesnich Stewart y Cía., en representación de la empresa ALSTOM CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.021 de fecha 22.03.2007, que rola a fojas uno (fjs.).

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que, por Declaración Contado Normal N° 2270023225-9 de 10.11.2006, que rola a fojas dos (2), se importó una Tolva; parte exclusiva de de filtro completo con sus accesorios de uso en calderas; clasificado en la posición arancelaria Armonizada 8421 9900, y Partida Naladisa 8421.99.00, bajo régimen MERCOSUR, con una preferencia arancelaria de 100%.

 

Que, el Cargo N° 920.021 de 22.03.2007, que rola a fojas uno (fjs.1), fue formulado por cuanto:

Aforo Documental Zona Primaria

Aforo Documental se objeta la aplicación de preferencias Mercosur por no contar con la certificación exigida, en doctos. De base presentados en el Certificado de Origen 172282/0101-11-2006 a nombre le la Empresa Nacional de Electricidad S.A. La cual no figura como importador en la Declaración de Ingreso, sino ALSTOM CHILE S.A., además en el recuadro Factura Comercial se indica el N° 10961/27.10.2006, la cual no se adjunta en los documentos del despacho.

 

Que, de acuerdo a Informe del Depto,. de Fiscalización se tragredería al Art. 9 Anexo 13 y Of. Circ. 147/2003. Prov. N° 555/2006 C.Z.P".

 

Que, el reclamante impugna el cargo fundamentando:

-Que, el que figure como importador una persona distinta del mencionado en la Declaración, la observación no es causal para la aplicación de los beneficios del ACE. N° 35 Mercosur, ya que el fin del Certificado es acreditar origen de las mercancías y no la propiedad.

-Que, así lo ha reconocido el Departamento de Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, entre otros, por Oficio Ordinario N° 2676 de 16.03.1999, publicado en el Boletín Oficial del Servicio, pág. 179 al señalar que: "Lo relevante es que el certificado acredite el origen que se invoca".

-Que, tampoco existe una vulneración, como se menciona en los antecedentes del Cargo, al artículo 9 Anexo 13 Régimen de Origen del ACE N° 35 Mercosur, ni a lo instruido en el Oficio Circular N° 147 de 23.05.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, toda vez que para el caso reclamado, el artículo 9°, se refiere a la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del  Acuerdo, lo que en caso reclamado no sucede, en cuanto al igual que la obligación de indicar el número de la factura en Certificado de Origen, establecida en el Oficio Circular N° 147, como requisito obligatorio para el otorgamiento de los beneficios, ello fue establecido para los casos de triangulación comercial, desde un tercer país no parte, caso en el que debe indicarse la factura del productor o exportador del país de origen.

-Que, las mercancías están clara y perfectamente identificables en el Certificado de Origen N° 172.282 y son procedentes de Argentina.

-La factura de exportación N° 0002-0000005 de PELTEC S.A., consignada a ALSTOM CHILE S.A., que se adjunta a los documentos corresponde en cantidades y características a las descritas en el Certificado de Origen, y el productor final o exportador mencionado es la misma firma PELTEC S.A., por tanto no hay intervención de un operador de un tercer país, por el contrario se trata del mismo exportador.

-Que, finalmente, la factura que se señalaba originalmente en Certificado de Origen, fue reemplazada por lo que se adjuntó, debido a que, por un error, se había facturado a EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A., cuando correspondía hacerlo a quien realmente era el importador, esto es ALSTOM CHILE S.A

 

Que, con fecha 03.08.2007, que rola a fojas diecinueve (fjs,19), se solicita como Resolución Causa Prueba:

1."Acredítese que el Certificado de Origen N° 172282 de fecha 01.11.2006, de la Cámara de Exportadores de la República Argentina se encuentra válidamente emitido.

2."Acredítese que la operación amparada por Certificado de Origen N 172282 de 01.11.2006, emitido por Cámara de Exportadores de la República Argentina, no se trata de una operación Comercial de Triangulación".

 

Que, el reclamante presenta fotocopia del Oficio Circular N° 257 de 31.08.2005 en la que indica que la persona que firmó el Certificado de Origen N° 172282 de 01.11.2006, está válidamente autorizada por ALADI/CR/di 2061.

 

En cuanto al Punto 2, no se trata de una Operación Triangular, ya que el Certificado de Origen está emitido a nombre de ENDESA S.A, y el importador es ALSTOM CHILE S.A., siendo esta última una empresa internacional especializada en la Contrucción de Centrales Eléctricas, por lo tanto en ningún caso se trata de una operación comercial de Triangulación.

 

Que, presenta Factura de Exportación N°0002-0000005 de PELTEC S.A., en el cual vende a ALSTOM CHILE.S.A., indicando en el Certificado de Origen como Importador a la Empresa Nacional de Electricidad S.A., indicando en el recuadro 7 el N° de factura 10.961 de 27.10.2006, que es la factura en la cual ALSTOM CHILE S.A. vende a la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A., es decir, la venta interna nacional , efectuada entre ellas, que es la misma que indica en el campo 14 observaciones.

 

Que, no obstante, debe considerarse que, en el artículo 9° del Anexo 13 del ACE. N° 35 Chile-Mercosur dispone que podrá aceptarse la intervención, de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

Que, en concordancia con el artículo antes citado el Oficio Circular N° 1084, de 22.10.1998, de la Dirección Nacional de Aduanas, por el cual se imparten instrucciones para la fiscalización del Acuerdo, en su numeral Il. 11, instruye que si la mercancía ha sido facturada por operador de tercer país, se debe indicar esa circunstancia en el campo de observaciones (Campo 14).

 

Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en el inciso tercero de las Notas estampadas en el reverso del mismo formulario de certificado de origen correspondiente al AC.E. N° 35, se señala que "Podrá ser aceptada la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones previstas en el artículo 8°, literales a) y b). En tales situaciones el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas al efecto, que harán constar, en el campo 14 "Observaciones" que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente (Fallo 2da.  Instancia N° 266 de 01.06.06).

 

Que, en mérito a todas las consideraciones anteriores, el Certificado de Origen N° 172.282, de fecha 01.11.2007, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina está mal emitido, ya que procede indicar en el recuadro 7, la factura de Exportación en la cual PELTEC S.A., vende a ALSTOM CHILE S.A., por lo cual procede confirmar el Cargo 920.021 de fecha 22.03.2007, por ajustarse plenamente a la normativa vigente sobre la materia, sin perjuicio de elevar en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Las consideraciones anteriores, el Dto. de Hda.  N° 1134/02 sobre Reglamento Valor GATT, el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17| del DFL. N°  329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

1. CONFIRMASE, el Cargo 920.021 de 22.03.2007, emitido por esta Administración en contra de la empresa ALSTOM CHILE S.A.

 

2. CONFIRMASE Denuncia N° 77358 de fecha 21.03.2007.

 

3. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no, se apelare.

 

4.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.