Fallo Segunda Instancia N° 471, de 04.08.2008

RECLAMO JUICIO ROL 329, DE 22.09.2003.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO N 920.522, DE 30.06.2003.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N°
18.708, D.O 13.05.1988, APROBACION
N° 346.966-7, DE 21.09.2000.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA
N° C-1032, DE 03.08.2007.
FECHA NOTIFICACION: 09.08.2007.

 

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-744, de 23.08.2007, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

  

CONSIDERANDO:

 

 

Que, el reclamo se fundamenta en la existencia de error en la confección de la Solicitud de Reintegro N° 346.966-7, de 21.09.2000, fs. treinta y ocho (fs. 38) al omitirse, entre los antecedentes de la importación de los insumos, la Declaración de Importación N° 19983301002599-3, de 16.04.1998, fs. cuarenta y tres (fs. 43), documento que ampara el conjunto CKD incorporado en el producto exportado, cuya serie fue objetada.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia determina confirmar el Cargo y emitir Denuncia por infracción al Art. 176, letra ñ), basado, entre otros, en que el documento de destinación mencionado precedentemente excede los plazos determinados por la norma para acogerse a la Ley N ° 18.708/88.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, el recurrente expone que:

-La controversia, en cuanto al hecho que le dio origen, se encuentra superada.

-La sentencia se funda, indebidamente, en un nuevo hecho, no considerado en el casometido a prueba, que es el de que no existiría un control de saldos lo que podría traducirse en un perjuicio fiscal.

-El fallo se basa en la duda del sentenciador, vulnerando normas procesales básicas.

-La sentencia omite pronunciarse respecto de la jurisprudencia invocada, y

-El fallo toma indebidamente en consideración sentencias de segunda instancia que se fundan en la inexistencia del control de saldos , hipótesis que no concurre en este juicio.

 

Que, las alegaciones de la apelación son inaplicables al caso, por cuanto, básicamente, la Declaración   de Importación “omitida” en la solicitud de Reintegro y que el recurrente aporta como antecedente en cuanto a que, efectivamente, ampara uno de los conjuntos CKD exportados según Declaración de Exportación N° 520.320-6, de 17.02.2000, fs. treinta y ocho y cuarenta y tres a cuarenta y nueve, (fs. 38 y 43 a 49), vulnera lo dispuesto en el numeral 5 de la Resolución N ° 8.632, de 22.12.1994, que norma la aplicación de la Ley N ° 18.708, D.O. 13.05.1988, por cuanto, tal como señala el Fallo recurrido, no procede otorgar el reintegro respecto de Declaraciones de Importación con más de dieciocho meses de anterioridad a la fecha de legalización de la respectiva Declaración de Exportación.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

R ESOLUCION PRIMERA INSTANCIA C- 1032 , DE 03 AGOSTO 2007
 

 

VISTOS :

 

 

El proceso de Reclamo N° 329 de 22.09.2003,   la Resolución N º 745 de 28.05.07, que rola a fojas 113 (ciento trece), mediante la cual se desacumula los reclamos 305/03, 306/03, 307/03, 308/03, 309/03, 310/03, 312/03, 312/03, 314/03, 315/03, 316/03, 317/03, 318/03, 319/03, 320/03, 321/03, 322/03, 323/03, 324/03, 325/03, 326/03, 327/03, 328/03, 329/03, 331/03, 332/03, 333/03, 334/03, 335/03 y 336/03, todos de fecha 22.09.2003, interpuestos por don Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., sobre materias respecto de las cuales el Sr. Director Nacional de Aduanas ya sentó jurisprudencia.

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que, por la Solicitud de Reintegro N° 346.966-7 de 21.09.00 se cursó beneficio de la Ley N ° 18.708/88 respecto de insumos importados consistente en una partida de CKD incompletos que fueron incorporados en productos finales de exportación Series N°253802 y 250715.

 

Que, la operación fue fiscalizada de conformidad con lo dispuesto en el N° 13.1 de la Resolución N ° 8632/94 y los planes de fiscalización de esta Administración para el año 2002, siendo objetado el beneficio requerido por cuanto se determinó que no existe correspondencia entre los insumos importados (CKD) y los bienes finales exportados (Automóviles) debidamente individualizados en los documentos de base de las respectivas declaraciones señaladas en la Solicitud de Reintegro y Cargo N°920.522 de 30.06.03

Que, el Abogado Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna el Cargo argumentando lo siguiente:

 

1.-En la Solicitud de Reintegro se consignó una sola Declaración de Importación que ampara conjuntos CKD y se omitió declarar varias otras cuyos documentos de base (facturas), correspondían a las series   numéricas del VIN que el fiscalizador denunció como inexistentes.

 

2.-El error de citar sólo una d.C. obedeció a la interpretación equivocada en que incurrió el Agente de Aduanas que confeccionó las solicitudes de Reintegro, don Héctor Feeley, en cuanto estimó que para los efectos de la Ley 18.708, los CKD eran elementos fungibles y que, por tanto, no era necesario que existiera correspondencia documental entre CKD importado y automóvil exportado, siempre que por cada unidad de CKD importado se exportara un automóvil del mismo modelo, lo que en todo caso se cumplió.

 

3.-Esta omisión de antecedentes de importación en la Solicitud de Reintegro, determinó la inconsistencia, por parte del Fiscalizador, de la confrontación entre las series numéricas del VIN consignadas en las facturas de las Declaraciones de Exportaciones de Exportación y las series correspondientes consignadas en la factura de importación. Los fiscalizadores establecieron que varias de las primeras no aparecían en esta última. De ese modo concluyeron que no existía correspondencia entre los insumos importados y los bienes finales exportados. No hubo mayor proactividad para verificar la DIN que correspondían o pudieran corresponder

 

4.-Obviamente, el resultado de ese examen, circunscrito a los antecedentes mencionados, con error, en la Solicitud de Reintegro, determinó la falta de correspondencia que dio origen al cargo.

 

Que, respecto a lo señalado por el recurrente, debe considerarse que:

-Que, la operación de Reintegro fue objetada en base a la correspondencia que deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados, ya que sus Números de Identificación de los documentos de   exportación, siendo estos últimos por los cuales se solicita el beneficio de Reintegro contemplado en la Ley 18.708/88.

-Cada lote conjunto CKD importado sólo puede dar origen a unidades de automóvil del modelo correspondiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgada por Peugeot Francia entre los dígitos 12 al 17.

 

-Las Solicitudes de Reintegro fueron objetadas en la fiscalización por cuanto el beneficiario obvió su propio proceso de armado y control, relacionando unidades finales de distintos lotes con una Declaración de Importación de un lote específico, situación que no cumple con la norma reglamentaria vigente

 

-Que, se puede señalar que la validez y certeza de las conclusiones de la Fiscalización queda de manifiesto en los informes de Fiscalización y alegaciones del recurrente, ya que en ellas se reconoce, sin lugar a dudas, que efectivamente en la Solicitud de Reintegro se consignó la D.I. N ° 3080000209-1 de 15.06.1999, la cual ampara las serie Nº 253783 al 253806, es decir, coincidentes sólo en parte con algunas de las series efectivamente exportadas.

 

Que, mediante Resolución de fecha 08.01.2004, que rola a fojas 18 (dieciocho), se fija Causa Prueba, fijándose como punto de prueba, acreditar la correspondencia entre los insumos importados (CKD Incompletos) y los finales exportados   (automóviles), mediante la presentación de Declaraciones Aduaneras de Importación y Exportación, acompañando documentos de base, como Facturas, D.I, D.E., Lista de Empaque y otros que guarden total coincidencia en cuanto a:

 

D. IMPORTACION Nº…..CKD – MODELO – LOTE – SERIE/VIN – FACTURA

 

D. EXPORTACION Nº…..CKD – MODELO – LOTE – SERIE/VIN – FACTURA

 

Que, mediante Reg.23 de 15.01.04, que rola a fojas 21 (veintiuno), se solicita prórroga para rendir prueba, plazo que fue ampliado por Resolución Nº 044 de 20.01.04, que rola a fojas   23 (veintitrés).

 

Que, mediante Registro Nº 96 de fecha 29.01.2004, se da respuesta a la Causa Prueba , aportándose, aportándose mayores antecedentes, como son otras Declaraciones de Importación que efectivamente amparan las series numéricas de los Vin exportados.

 

Que, en este caso, según el reclamante, se consignó la D.I. N º 3080000209-1 de 15.06.99, que ampara conjuntos CKD, omitiéndose declarar otra, como es: 002599-380001816-8 de 08.03.00 y 3080001952-0 de 23.03.00, las que si corresponderían a las series numéricas de los VIN que se declararon como inexistente, por error emanado del Agente de Aduanas al considerar estos elementos como fungibles, cuyos números se especifican en el Cargo, lo que constituyó una error en su confección.

 

Que, no obstante lo anterior, acorde a antecedentes que constan en autos los vehículos exportados por D.E. Nº 520320-6 DE 17.02.00, coinciden con la series numéricas de los VIN de los conjuntos CKD importados según a Declaraciones Ingreso N° 3080000209-1 de 15-06-99 y 2599-3 de 16.04.98, sin embargo, una de ellas, la   serie numérica del Vin Nº 250715, importada por D.I. Nº 2599-3 de 16.04.98, su exportación se llevó a efecto transcurridos más de dieciocho meses contados desde la fecha de legalización de dichos documentos de destinación, no constando prórroga del plazo

 

Que, el numeral 5 de la Resolución N º 8.632 de 22.12.1994 D.N.A. que norma la aplicación de la Ley 18.708, D.O. 13.05.1998, en su inciso segundo, estipula que no podrá impetrarse es te reintegro respecto de Declaraciones de Importación legalizadas con más de dieciocho meses de anteriormente a la fecha de legalización de la respectiva Declaración de Exportación.

   

Que, inciso tercero, señala que no obstante, el director nacional de Aduanas podrá, e casos calificados, prorrogar los plazos señalados, prórrogas que en el presente   caso no consta en autos.

 

Que, por lo tanto, no procede otorgar el reingreso solicitado por el conjunto CKD Serie Nº 250715.

 

Que, el beneficio del reintegro de la Ley N º 18.7087, D.O. 13.05.1988, sólo puede ser impetrado y percibido que reúnen los requisitos habilitante que taxativamente establece la ley.

 

Que, analizado el Cargo y los antecedentes que
constan en el presente expediente, se puede constatar que, efectivamente, existió una errónea asignación de la Declaración de Importación en la confección de la solicitud de reintegro, al omitirse aquellas, cuyos documentos base (facturas), corresponden exactamente a las series numéricas de los VIN que el fiscalizador denunció como inexistentes, que para el presente caso se encuentra fuera de plazo.


Que, no obstante lo anterior, para los efectos de reasignar dichos documentos de destinación, resulta imprescindible el control de saldos — abonos o descargos — del mismo. La falta del referido antecedente pudiera implicar otorgar un exceso de reintegro, habida consideración de la errónea interpretación a que alude el recurrente en la Causa Prueba , a fojas 28 (veintiocho).

 

Que, no constan antecedentes relativos a los descargos y eventuales saldos existentes con respecto a las declaraciones de ingreso que pretende agregarse, para los efectos del otorgamiento de los beneficios de la Ley 18.708/88, lo que hace improcedente el otorgamiento del beneficio recurrido.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, se estima procedente emitir Resolución de Fallo en Primer Instancia, confirmando el Cargo Nº 920.522 de fecha 30.06.2003

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:


 

Las consideraciones anteriores y lo establecido en el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, las Resol. Fallo 2da. Instancia N° 338-339-340 y 341 de 19.08.06 y Fallos 364, 365, ambos de 25.07.2006, Resolución N° 8632/94 y el Art. 17 del D.F. L 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:


 

1.- CONFIRMASE el Cargo N° 920.522 de fecha 30.06.2003, formulado por esta Administración de Aduana, a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA SA

 

2.-EMITASE denuncia por infracción al Artord. 176 letra ñ)

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas,   si no se apelare.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. N º 814/99 D.N.A

   

ANOTESE Y COMUNIQUESE