Fallo Segunda Instancia N° 473, de 04.08.2008

RECLAMO JUICIO ROL 335, DE 22.09.2003.

ADUANA LOS ANDES.

CARGO N° 920.526, DE 30.06.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N°

18.708, D.O 13.05.1988, APROBACION

N° 393.584-7, DE 05.04.2000.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

N° C-1035, DE 03.08.2007.

FECHA NOTIFICACION: 09.08.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-744, de 23.08.2007, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el reclamo se fundamenta en la existencia de error en la confección de la Solicitud de Reintegro N° 393.584-7, de 05.04.2000, fs. treinta y ocho (fs. 38) al omitirse, entre los antecedentes de la importación de los insumos, la Declaración de Ingreso Importación N° 3080001270-4, de 27.12.1999, fs. cuarenta y uno (fs. 41), documento que ampara los conjuntos CKD incorporados en los productos exportados, cuyas series fueron objetadas.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia determina confirmar el Cargo y emitir Denuncia por infracción al Art. 176, letra ñ), basado, entre otros, en que en el documento de destinación mencionado precedentemente, no consta pago de derechos de aduana.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, el recurrente expone que:
-La controversia, en cuanto al hecho que le dio origen, se encuentra superada.

-La sentencia se funda, indebidamente, en un nuevo hecho, no considerado en el cargo y no sometido a prueba, que es el de que no existiría un control de saldos lo que podría traducirse en un perjuicio fiscal.

-El fallo se basa en la duda del sentenciador, vulnerando normas procesales básicas.
-La sentencia omite pronunciarse respecto de la jurisprudencia invocada, y
-El fallo toma indebidamente en consideración sentencias de segunda instancia que se fundan en la inexistencia del control de saldos , hipótesis que no concurre en este juicio.

 

Que, las alegaciones de la apelación son inaplicables al caso, por cuanto, básicamente, la Declaración  de Ingreso Importación “omitida” en la solicitud de Reintegro y que el recurrente aporta como antecedente en cuanto a que, efectivamente, ampara dos de los conjuntos CKD exportados según Declaración de Exportación N° 227.152-K, de 28.01.2000, fs. treinta y nueve y cuarenta y uno a cuarenta y cinco (fs. 39 y 41 a 45), vulnera lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 18.708, que es la exigencia de que los derechos y demás gravámenes de los insumos incorporados al bien exportado hayan sido cancelados. Según consta a fs. cuarenta y uno (fs. 41), los conjuntos C.K.D. ingresaron al país exentos de derechos de aduana.

 

Que, por tanto,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C- 1035, DE 03 AGOSTO 2007
 

 

VISTOS:

 

El proceso de Reclamo N° 335 de 22.09.2003,  la Resolución Nº 745 de 28.05.07, que rola a fojas 109 (ciento nueve), mediante la cual se desacumula los reclamos 305/03, 306/03, 307/03, 308/03, 309/03, 310/03, 312/03, 312/03, 314/03, 315/03, 316/03, 317/03, 318/03, 319/03, 320/03, 321/03, 322/03, 323/03, 324/03, 325/03, 326/03, 327/03, 328/03, 329/03, 331/03, 332/03, 333/03, 334/03, 335/03 y 336/03, todos de fecha 22.09.2003, interpuestos por don Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., sobre materias respecto de las cuales el Sr. Director Nacional de Aduanas ya sentó jurisprudencia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por la Solicitud de Reintegro N° 393.584-7 de 05.04.00 se cursó beneficio de la Ley N° 18.708/88 respecto de insumos importados consistente en una partida de CKD incompletos que fueron incorporados en productos finales de exportación Series N° 962636 - 962640.

 

Que, la operación fue fiscalizada de conformidad con lo dispuesto en el N° 13.1 de la Resolución N° 8632/94 y los planes de fiscalización de esta Administración para el año 2002, siendo objetado el beneficio requerido por cuanto se determinó que no existe correspondencia entre los insumos importados (CKD) y los bienes finales exportados (Automóviles) debidamente individualizados en los documentos de base de las respectivas declaraciones señaladas en la Solicitud de Reintegro y Cargo N°920.528 de 30.06.03

Que, el Abogado Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna el Cargo argumentando lo siguiente:

 

1.-En la Solicitud de Reintegro se consignó una sola Declaración de Importación que ampara conjuntos CKD y se omitió declarar varias otras cuyos documentos de base (facturas), correspondían a las series  numéricas del VIN que el fiscalizador denunció como inexistentes.

 

2.-El error de citar sólo una d.C. obedeció a la interpretación equivocada en que incurrió el Agente de Aduanas que confeccionó las solicitudes de Reintegro, don Héctor Feeley, en cuanto estimó que para los efectos de la Ley 18.708, los CKD eran elementos fungibles y que, por tanto, no era necesario que existiera correspondencia documental entre CKD importado y automóvil exportado, siempre que por cada unidad de CKD importado se exportara un automóvil del mismo modelo, lo que en todo caso se cumplió.

 

3.-Esta omisión de antecedentes de importación en la Solicitud de Reintegro, determinó la inconsistencia, por parte del Fiscalizador, de la confrontación entre las series numéricas del VIN consignadas en las facturas de las Declaraciones de Exportaciones de Exportación y las series correspondientes consignadas en la factura de importación. Los fiscalizadores establecieron que varias de las primeras no aparecían en esta última. De ese modo concluyeron que no existía correspondencia entre los insumos importados y los bienes finales exportados. No hubo mayor proactividad para verificar la DIN que correspondían o pudieran corresponder

 

4.-Obviamente, el resultado de ese examen, circunscrito a los antecedentes mencionados, con error, en la Solicitud de Reintegro, determinó la falta de correspondencia que dio origen al cargo.

 

Que, respecto a lo señalado por el recurrente, debe considerarse que:

-Que, la operación de Reintegro fue objetada en base a la correspondencia que deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados, ya que sus Números de Identificación de los documentos de  exportación, siendo estos últimos por los cuales se solicita el beneficio de Reintegro contemplado en la Ley 18.708/88.

-Cada lote conjunto CKD importado sólo puede dar origen a unidades de automóvil del modelo correspondiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgada por Peugeot Francia entre los dígitos 12 al 17.

 

-Las Solicitudes de Reintegro fueron objetadas en la fiscalización por cuanto el beneficiario obvió su propio proceso de armado y control, relacionando unidades finales de distintos lotes con una Declaración de Importación de un lote específico, situación que no cumple con la norma reglamentaria vigente

 

-Que, se puede señalar que la validez y certeza de las conclusiones de la Fiscalización queda de manifiesto en los informes de Fiscalización y alegaciones del recurrente, ya que en ellas se reconoce, sin lugar a dudas, que efectivamente en la Solicitud de Reintegro se consignó la D.I. N° 30800001055-8 de 24.11.99, la cual ampara las Series, distinto de la Serie efectivamente exportada.

 

Que, mediante Resolución de fecha 08.01.2004, que rola a fojas 18 (dieciocho), se fija Causa Prueba, fijándose como punto de prueba, acreditar la correspondencia entre los insumos importados (CKD Incompletos) y los finales exportados (automóviles), mediante la presentación de Declaraciones Aduaneras de Importación y Exportación, acompañando documentos de base, como Facturas, D.I, D.E., Lista de Empaque y otros que guarden total coincidencia en cuanto a:

 

D. IMPORTACION Nº…..CKD – MODELO – LOTE – SERIE/VIN – FACTURA

 

D. EXPORTACION Nº…..CKD – MODELO – LOTE – SERIE/VIN – FACTURA

 

Que, mediante Reg.23 de 15.01.04, que rola a fojas 21 (veintiuno), se solicita prórroga para rendir prueba, plazo que fue ampliado por Resolución Nº 044 de 20.01.04, que rola a fojas  23 (veintitrés).

 

Que, mediante Registro Nº 96 de fecha 29.01.2004, se da respuesta a la Causa Prueba, aportándose, aportándose mayores antecedentes, como son otras Declaraciones de Importación que efectivamente amparan las series numéricas de los Vin exportados.

 

Que, en este caso, según el reclamante, se consignó la D.I. Nº 3080001055-8 de 24.11.99, que ampara conjuntos CKD, omitiéndose declarar otra, como es: 380001270-4 de 27.12.99, la que si corresponderían a las series numéricas de los VIN que se declararon como inexistente, por error emanado del Agente de Aduanas al considerar estos elementos como fungibles, cuyos números se especifican en el Cargo, lo que constituyó una error en su confección.

 

Que, habiéndose efectuado una revisión documental exhaustiva de todas las operaciones de importación y exportación, al examinar los documentos de Importación y Exportación, que rolan a fojas 41 (cuarenta y uno) al 65 (sesenta y cinco), se puede determinar que todos los automóviles exportados fueron ensamblados a partir de las correspondientes unidades de CKD, individualizándose todas las D.I., que se omitieron en la Solicitud de Reintegro.

 

Que, por lo anotado, en la Solicitud de Reintegro
N° 393.584-7 de 05.04.00, se debió señalar las Declaración de Ingreso indicadas, N°s: 3080001055-8 de 24.11, 3080001270-4 de 27.12.99, ya que según consta a fojas 37 (treinta y siete) los conjuntos CKD incorporados a las exportaciones objeto de la solicitud de reintegro cuestionada, fueron importados por Declaraciones de Ingreso indicadas.

 

Que, no obstante lo anterior, respecto a la D.I Nº 3080001270-4 de 27.12.99, que rola a fojas 41 (cuarenta y uno), no consta pago de derechos de aduana, puesto que en el recuadro ad-valorem del documento de destinación señala en la Cta. 223: 0,00, por lo tanto no corresponde otorgar reintegro por esta  operación.

 

Que, el beneficio del reintegro de la Ley Nº 18.708, D.O. 13.05.1988, sólo puede ser impetrado y percibido por el beneficiario que reúna los requisitos habilitantes que taxativamente establece la ley

 

Que, analizado el Cargo y los antecedentes que
constan en el presente expediente, se puede constatar que, efectivamente, existió una errónea asignación de la Declaración de Importación en la confección de la solicitud de reintegro, al omitirse aquellas, cuyos documentos base (facturas), corresponden exactamente a las series numéricas de los VIN que el fiscalizador denunció como inexistentes.


Que, no obstante lo anterior, para los efectos de reasignar dichos documentos de destinación, resulta imprescindible el control de saldos — abonos o descargos — del mismo. La falta del referido antecedente pudiera implicar otorgar un exceso de reintegro, habida consideración de la errónea interpretación a que alude el recurrente en la Causa Prueba, a fojas 28 (veintiocho).

 

Que, no constan antecedentes relativos a los descargos y eventuales saldos existentes con respecto a las declaraciones de ingreso que pretende agregarse, para los efectos del otorgamiento de los beneficios de la Ley 18.708/88, lo que hace improcedente el otorgamiento del beneficio recurrido.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, se estima procedente emitir Resolución de Fallo en Primer Instancia, confirmando el Cargo Nº 920.524 de fecha 30.06.2003

 

 

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores y lo establecido en el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, las Resol. Fallo 2da. Instancia N° 338-339-340 y 341 de 19.08.06 y Fallos 364, 365, ambos de 25.07.2006, Resolución N° 8632/94 y el Art. 17 del D.F.L 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.528 de fecha 30.06.2003, formulado por esta Administración de Aduana, a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA SA

 

2.-EMITASE denuncia por infracción al Artord. 176 letra ñ)

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas,  si no se apelare.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. Nº 814/99 D.N.A

  

ANOTESE Y COMUNIQUESE