Fallo Segunda Instancia N° 481, de 04.08.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 206,
DE 03.07.2007, DE ADUANA DE VALPARAÍSO.
DIN N 3040259052-8, DE 12.06.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 277, DE 30.10.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 30.10.2007.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, D.L. N° 1764/77 y sus actualizaciones, del Min. de Agricultura, Decreto Min. Agricultura N° 188 D.O. 23.08.78 y téngase presente, presentado por Agente de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que Agente de Aduanas reclama clasificación declarada y aceptada por el Servicio en DIN del epígrafe, a fs tres (3), de una mercancía individualizada en factura comercial de Pioneer Overseas Corporation, a fs once (11), como “Commercial Corn Seed”, argumentando que no se trataría de una semilla de maíz no híbrida, para la siembra, de la partida 1005.1090, sino que correspondería a la 1005.1010, por tratarse de semillas híbridas.

 

Que, fundamenta su reclamo en la definición de “material parental”, contenida en el Dto. Supremo N° 188, de 1978, reglamentario del Decreto Ley N° 1.764, de 1977, ambos del Ministerio de Agricultura y, del hecho que las semillas híbridas no tendrían una definición en el decreto reglamentario, por cuanto este concepto sería más de carácter genético y no está orientado a establecer determinadas categorías de semillas, sino más bien a efectos comerciales y con fines de su certificación.

 

Que, prosigue, por propia definición del término, las semillas híbridas tienen como características fundamental el haber sido procreadas por dos individuos de distinta variedad y que, además, son genéticamente distintas con respecto a un mismo carácter. Su utilización comercial es, fundamentalmente para la siembra, con fines comerciales y/o productivos.

 

Que, lo anterior no sucede con la semilla parental, ya que la obtención de esta es con fines netamente reproductivos, en que se utilizan semillas muy seleccionadas obtenidas de plantas de líneas puras.

 

Que, finalmente expone que este tipo de semillas ha sido reconocida a su representada mediante Resolución N° 3.394, de 12.09.2003, de esta Dirección Nacional, a fs cuarenta y dos (42), que califica como exportación, los servicios de producción de semillas comerciales y la multiplicación de la semilla parental de alta calidad, proceso desarrollado a través de la producción, acondicionamiento, control de calidad y logística.

 

Que, el informe del fiscalizador, a fs veinticinco (25), no se pronuncia sobre el fondo del asunto, limitándose a constatar que la factura comercial de Pioneer señala únicamente el código del producto 37W05-2103/37W05, sin mencionar la variedad, que sí se encuentra en el Certificado de Origen.

 

Que, el fallo de primera instancia resuelve, en primer término, confirmar la clasificación arancelaria de la mercancía en razón a que tanto la factura comercial, como los certificados fitosanitarios, de fs veinte a veintitrés (20 a 23), no indican fehacientemente que estas semillas tengan el carácter de híbridas, constando solamente en los certificados de origen, de fs quince a diecinueve (15 a 19). En segundo lugar, deniega el trato preferencia del AAPC Ch-UE, por cuanto los Certificados otorgados por la Comunidad Europea no son aplicables, ya que corresponden a otra clase de mercancías.

 

Que el Agente de Aduanas adjunta escrito, a fs treinta y siete (37), con “Téngase Presente”, en que reitera los puntos de su reclamación, acompañando carta de Pioneer, señalando que la facturación de sus proveedores identifican las semillas bajo la siguiente descripción:

Comercial corn seed               : Semilla de maíz comercial

Parental corn seed                  : Semilla de maíz parental

Corn seed simples                  : Semilla de maíz para investigación

Adicionalmente, se explican las diferencias entre las semillas comerciales y parentales.

 

Que, expuestas brevemente las argumentaciones del reclamante, el informe del fiscalizador, la resolución de primera instancia y téngase presente, es preciso analizar la partida 10.05, comprensiva del maíz.

 

Que, esta partida se desdobla en dos aperturas de primer nivel a saber:

1005.10   - para siembra

1005.90    - los demás

 

Que, la Nota Explicativa de la subpartida 1005.10, deja claramente establecido que la expresión «para siembra» se refiere solamente al maíz considerado como tal, por las autoridades nacionales competentes.

 

Que, en virtud de lo inmediatamente anterior, se ofició al importador, a fs cuarenta (40), para que acreditase mediante certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero si la variedad o cultivar 37W05, se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares, dependiente de la Unidad Técnica de Semillas, como semilla híbrida de maíz para la siembra.

 

Que, habiendo transcurrido un tiempo más que prudencial sin que el importador acreditase dicha condición, procede clasificar el maíz materia del presente reclamo, por la partida de primer nivel 1005.9000.

 

Que, como consecuencia de lo anterior, resultan inaplicables los certificados de origen, de fs quince a dieciocho (15 a 18), toda vez que estos certifican origen de semillas de maíz para la siembra.

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirma parcialmente  sentencia de primera instancia, con siguientes alcances:

En DIN N° 3040259052-8, de 12.06.2007, tramitada por la Aduana de Valparaíso, clasifíquese maíz, de la variedad 37W05-2103, sin acreditar que sea para siembra, por el ítem 1005.9000.

Dispóngase la formulación de cargo, por improcedencia de AAPC Ch-UE.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 277, DE 30 OCTUBRE 2007

 

 

VISTOS:

El formulario de reclamación Nº 206 de 03.07.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., por cuenta de SEMILLAS PIONEER CHILE LTDA., RUT 89.646.300-4, mediante el cual solicita se autorice la modificación de la partida arancelaria declarada (1005.1090) en DIN Nº 3040259052-8 de fecha 12.06.2007, por cuanto la señalada clasificación está errada, correspondiendo por lo tanto la 105.1010; todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante DIN Nº 3040259052-8/12.06.2007, se importó mercancía correspondiente a 68.130,00 KN de Semilla de Maíz, no híbrida, para la siembra, señalando para ello lo indicado en factura 9970014201/17.05.2007.

 

 

2.-Que, el recurrente expone:

 

-Solicita se le autorice la modificación de la partida arancelaria declarada en DIN objeto de este reclamo.

-Indica que al momento de confeccionar dicha declaración se consignó en forma errónea la clasificación.

-Que, en una revisión posterior del despacho se detectó el error.

-Que, adjunta los documentos de base necesarios que acreditan lo solicitado; además señala que como consecuencia del cambio arancelario no existe variación alguna en la tributación fiscal.

-Además agrega, con respecto a la diferencia de semilla y semilla híbrida, la primera, ha sido conceptuada genéricamente como material parental; es decir una semilla de lineas puras. Por otra parte no existe una definición específica con respecto a la semillas híbridas, solo se indica que estas tienen como características fundamental haber sido procreado por dos individuos de distinta variedad y además genéticamente desiguales.

 

3.-Que, a fojas 25 por Informe S/N sin fecha, la fiscalizadora Erika Garrido P. de esta Dirección Regional, informa:

 

-Que analizados los antecedentes adjuntos al reclamo, como lo es la factura comercial solo señala un código, sin indicar mayores especificaciones. Solo en Certificados de Origen se menciona la expresión “Híbrid”.

-Que, dichas semillas no sufren variación en lo referente  a la tributación fiscal al autorizarse la modificación solicitada.

 

4.-Que, a fojas 26 y 27 por Res. S/Nº/2007 y Ord. Nº 1010/11.09.2007, se recibe y notifica causa a Prueba.

 

5.-Que, a fojas 47 el agente de aduana responde causa a prueba, no aportando nuevos antecedentes.

 

6.-Que, a fojas 3, se adjunta fotocopia de DIN Nº 304025052-8/12.06.2007, que indica que esta mercancía fue objeto de aforo documental, esto es, la no existencia de aforo físico ni extracción de muestra del producto en cuestión que clarificara su posición arancelaria.

 

7.-Que, de acuerdo a los datos analizados este Tribunal determina que la factura comercial no indica fehacientemente que estas semillas tengan el carácter de hibridas, existiendo solamente esta circunstancia en los Certificados de Origen. Asimismo los Certificados fitosanitarios de origen no señalan la calidas de hibrido de esta mercancía, lo cual determina finalmente que la mercancía descrita en los Certificados otorgados por la comunidad Europea no son aplicables ya que corresponden a otra clase de mercancía, por lo tanto al no existir concordancia con la mercancía importada no es procedente la aplicación de régimen de excepción, debiendo aplicarse régimen de importación general afecto a un 6% de derechos ad-valorem con aplicación de infracción al artículo 174 al valor. Lo anterior obedece a la no existencia de muestras que permitan concluir que efectivamente se trata de semillas hibridas.

 

8.-Que, la partida arancelaria señalada en DIN corresponde efectivamente a semillas, las demás; además las Notas Explicativas en la Sección I no existen especificaciones en lo relacionado con la diferencia que pudiera existir entre la semilla hibrida y las demás.

 

9.-Que, finalmente se puede desprender de los documentos y del análisis de los mismos, que no existen antecedentes de base que permitan demostrar que la mercancía es semilla híbrida.

 

10.-Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que no es procedente acceder a lo solicitado.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17 del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE la clasificación arancelaria de la mercancía acaparada por la DIN Nº 3040259052-8 de fecha 12.06.2007

 

2.-DENIEGUESE trato preferencial AAPCCH-UE por no existir concordancia entre lo declarado y lo indicado en Certificado de Origen.

  

3.-APLIQUESE infracción reglamentaria artículo 174 al valor de la Ordenanza de Aduanas, de acuerdo a lo señalado en los considerandos.

 

4.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE