Fallo Segunda Instancia N° 480, de 04.08.2008

RECLAMO Nº 267, DE 13.06.2007, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 3130068157-6, DE 22.03.2005
CARGO Nº 920.040, DE 26.04.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA
Nº C-1223, DE 18.10.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 25.10.2007.

  

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C-1006, de 08.11.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículo 12 del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación Chile-Unión Europea; Of. Ord. Nº 2697, de 21.02.2008 del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Of. Ord. Nº 2868, de 25.02.2008, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.   

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.040, de 26.04.2007, formulado por derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3130068157-6, de 22.03.2005, que ampara unas máquinas vendimiadoras procedentes de Argentina, acogidas en su importación al trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea. En revisión a posteriori se emitió la Denuncia Nº 77580, de 21.04.2007, y el Cargo que se reclama, al comprobar que las mercancías, que provienen de Argentina, arribaron a Chile el 12.12.2004 por vía marítima en tránsito a Argentina, y posteriormente, con fecha 22.03.2005 son transportadas desde Argentina a Chile, sin constancia de la autoridad competente que acredite que las mercancías no fueron sometidas a otro proceso que no sea sólo de almacenaje.  

 

Que, la sentencia de primera instancia resolvió confirmar el Cargo en consideración, entre otros, a que no se cumple con la norma puesto que para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el carácter de originario de los bienes, sino también que éstos han sido transportados de manera directa entre una y otra Parte.

 

Que, en Nota presentada con fecha 06.11.2007, el despachador expone que la importación cumple con los requisitos para acceder al Acuerdo con la Unión Europea puesto que:

 

1.         La mercancía importada está amparada por una factura emitida en Francia directamente y no en un tercer país.

 

2.         Tanto la mercancía como la factura comercial están individualizadas en el certificado de origen EUR.1, que señala como país de importación a Chile.

 

3.         Existe un certificado de la empresa de transporte en que se señala que la mercancía en su estadía en Argentina no fue sometida a ningún proceso o transformación que la haga variar su origen.

 

4.         No existe ningún antecedente que haga presumir que la mercancía podría haber perdido su condición de originaria de la Unión Europea.

 

5.         El Acuerdo con la Unión Europea, en el caso de mercancías que transitan por un tercer país pone como únicos requisitos para no perder la condición de originarias, el que no hayan sido sometidas a transformaciones u operaciones distintas de la carga y descarga y que hayan estado todo el tiempo bajo la vigilancia o potestad de la Aduana del país por el que se ha transitado.

 

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 12 del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea dispone que el trato preferencial se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile y que los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que éstos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

 

Que, como se puede observar, el tránsito considerado en la disposición antes aludida es aquel en que la mercancía es facturada y despachada directamente a Chile desde un país de la Comunidad (por ejemplo, Francia) y que por necesidades de trasporte debe ser descargada en otro país (por ejemplo, Panamá) para ser transbordadas a otro vehículo que las transportará a su destino final Chile. En el intertanto, la mercancía debe permanecer bajo la potestad de la aduana del país de tránsito.  

 

Que, en la especie, cabe hacer presente que las mercancías fueron transportadas desde Francia, en tránsito hacia Argentina pretendiéndose, posteriormente, su importación con preferencia a Chile.

 

Que,  los hechos descritos no ameritan el reconocimiento del trato preferencial pues las mercancías sólo transitaron por Chile con destino final Argentina. Al efecto, cabe tener presente que la Carta de Porte Nº CH/003/2005, de fecha 15.01.2005,  a fs. 6 (seis), confirma este hecho.

 

Que, además, en la especie no se da la hipótesis descrita en el artículo 12 del Anexo III del Acuerdo y a que se refiere el numeral 4 del Oficio Ordinario Nº 2868, de 25.02.2008, de la Subdirección Jurídica, toda vez que el tránsito es posterior a la fecha de ingreso de las mercancías a Chile y tampoco se dan los supuestos que dicha norma establece.

 

Que, revisada la sentencia de Primera Instancia se ha podido verificar que contiene errores formales que es necesario corregir. En efecto, en el primer Considerando se señala que las mercancías son procedentes de Brasil y posición arancelaria Mercosur 8433.59.30, en circunstancias que según la Declaración de Importación en comento las mercancías provienen de Argentina y la posición arancelaria que se aplicó es la 8433.5930 del Arancel de Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.

 

Que, asimismo, en el cuarto Considerando se indica: “no procede acceder a preferencia arancelaria del Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en el III Art. 12º AAPCH-UE, …”, en circunstancias que corresponde indicar: “no procede acceder a preferencia arancelaria del Acuerdo Chile-Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo III del AAPCCH-UE, …”.

 

Que, en el séptimo Considerando se señala el 06.04.2005 como fecha de aceptación de la Declaración de Importación, siendo la correcta el 22.03.2005.        

 

Que, por tanto, y

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que, tal como se aclara en Considerandos, las referencias a Mercosur no corresponden y la fecha de aceptación de Declaración de Importación Nº 3130068157-6, es el 22.03.2005, las mercancías provienen de Argentina y la posición arancelaria que se consignó en la D.I. es el ítem 8433.5930 del Arancel de Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C -1223, DE 18 OCTUBRE 2007

 

 

VISTOS:                                                   

 

El Reclamo de Aforo N° 267de 13.06.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  Edmundo Johnson San Martín, en representación de la empresa GUY DIDIER RENARD, de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.040 de 26.04.2007.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 3130068157-6 de fecha 22.03.2005, se efectuó una importación de dos (2) Máquinas Vendimiadora; LAVAIL-F; USADA, AÑO1997; Maquinaria uso Agrícola, con todos sus accesorios y set repuestos.  Serial 629C25003; y 629E72004, procedente de Brasi, clasificada en la posición Armonizada 8433.5930, posición Arancelaria Mercosur 8433.59.30 al amparo del acuerdo Comercial 800 AAPCCH-UE, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% , lo que representa un ad valorem de 0,00%.

 

Que, por Reclamo de Aforo N° 267 de 13.06.2007, se ha formulado Cargo N° 920.040 de fecha 26.04.2007 que rola a fojas uno (fjs.1) que indica “Derechos dejados de percibir, por no proceder Beneficio Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, por cuanto el Acuerdo con la Unión Europea, en su Anexo III, Art. 12, dispone que el trato preferencial se aplica exclusivamente a los productos que satisfagan las exigencias que el anexo prescribe, y siempre que las mercancías sean transportadas " directamente entre la comunidad y Chile, lo que en el presente caso no se cumple , ya que éstas, en primer lugar, llegaron con fecha 12.12.04, por el Puerto de San Antonio, vía marítima, en transito a Argentina, y posteriormente, con fecha 22.03.2005 son transportadas desde Argentina a Chile, sin constancia de autoridad competente que acredite que las mercancías no fueron sometidas a otro proceso que no sea solo almacenaje.  Anexo III Art. 12 Acuerdo Chile-Unión Europea.  Of. Circ. 5671/04.06.03, 10/14.01.03 y 47/10.02.03.

 

VALOR ADUANERO US$ 146,209.58    DIFERENCIA

 

Cta. 223         US$      8,772.57      CTA. 223          8,772.57

Cta. 178         US$    29,446.61      CTA. 178          1,666.79

Cta. 191         US$    38,219.18      CTA. 191         10,439.36

 

Que, el reclamante impugna el cargo indicando;

1.-Que, se adjunta al presente reclamo la certificación emitido en su oportunidad por el representante legal de la Empresa Transportista que la mercancía (Máquina Vendimiadora) no experimento cambio en el lugar de Transbordo.

2.-Que, el funcionario de la agencia no adjunto, en el momento que se solicito la carpeta por su revisión posterior, en la Aduana dicho Certificado.

3.-Que, la mercancía en el momento de su ingreso esto es el 24.03.2005 fue sometido a aforo físico sin observación.  Esto demuestra que en ese momento se presento la carpeta con todos los antecedentes.

 

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica:

 

Que, no procede acceder a preferencia arancelaria Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en III Art. 12° AAPCCH-UE, el cual dispone que el trato preferencial acordado se aplica "exclusivamente" a los productos que satisfagan las exigencias que el Anexo prescribe, y siempre que las mercancías sean transportadas "directamente" entre la Comunidad y Chile.  No obstante, agrega la norma, los productos que constituyan " un único envío", pueden ser transportados transitando por terceros estados con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, "si fuera necesario", debiendo haber permanecido bajo vigilancia de la autoridad aduanera del país de tránsito o de depósito y no haber sido sometidos a operaciones distintas de las descargas, carga o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado.

 

Que, con fecha 10.09.2007, se solicita como Punto de Prueba " Acredítese, que las mercancías amparadas por DI. N° 3130068157-6 de 22.03.2005, habiendo transitado por un tercer Estado, éstas no fueron sometidas a operaciones distinta de la descarga, cargas o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado”.

 

Que, con fecha 26.09.2007 se venció Término Probatorio.

 

Que, vencido el plazo, con fecha 01.10.2007, presentó respuesta a Causa Prueba, Original de Certificado del representante Legal en Chile de Transportes Internacional  Carlos Antonio López, en el cual indica que las dos máquinas vendimiadoras, amparadas bajo el conocimiento número Ar-002/2005 con la declaración de ingreso número: 3130068157-6 de fecha 06.04.2005, en lo que a mi compete permaneció en todo momento sobre nuestra unidad, no experimentando ningún cambio o alteración que lo haya hecho perder su origen.

 

Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el carácter originando del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra Parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así no sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señala.

 

En el presente caso, no cumple con las exigencias de la norma, por cuanto siendo el transito por terceros estados una excepción, y su trasbordo o depósito, solo si fuera necesario, no hay antecedentes o argumento que acredite el cumplimiento a la norma, considerando, primero, que las maquinarias llegaron primero a Chile por el puerto de San Antonio, vía marítima, con fecha 12.12.2004 en tránsito a Argentina, y posteriormente, recién con fecha 22.03.2005 son transportadas desde Argentina a Chile. Por lo que, si las mercancías fueron importadas bajo este Acuerdo, su expedición debió ser directa desde Francia a Chile, o haber pasado en tránsito por Argentina con destino final Chile, pero no al revés como se efectuó esta operación, por lo que no se explica que si las mercancías, fueron adquiridas para ser importadas con destino a nuestro país, como consta en B/L N° 70A023775 de la Cía. Sud Americana de Vapores S.A., que se adjunta, el cual fue presentado en folio 6 al momento del aforo y después de tres meses (22.03.2005), recién se interne a Chile. Figura que no se entiende, que sentido tiene ingresar una mercancía en tránsito por nuestro país, con destino a otro, si dicha mercancía después de tres meses recién se realiza su importación. ¿ Porqué no se efectuó la importación directa a nuestro país?, ¿Porque tuvo que ser enviada a un tercer país y permanecer en ese durante tres meses, sino se efectuó transbordo o porqué tendría que haber sido enviada a ese tercer país, si solamente iba a estar en depósito durante un tiempo, para luego realizar recién su importación a Chile?.  Operación que no se entiende, puesto que el Certificado de Circulación emitido por la Comunidad Europea el 08.12.2004 y visado por la Aduana Francesa, con fecha 09.12.2004, señala como destino Santiago.

 

Que, el despachante presenta al aforo el CRT N° AR.0002/2005 de 22.03.2005, por un flete de US$ 1.500, emitido en Argentina, y en el Reclamo como antecedente adjunta CRT N°/003/2005, por un flete de US$ 500, emitido en Chile.

 

Que, por lo anteriomente expuesto, se procede a la confirmación del Cargo N° 920.040 de 26.04.2007, por cuanto no cumple con las exigencias que prescribe el Acuerdo Anexo III  Art. 121 AAPCCH-UE, al no efectuarse expedición directa de las mercancías y no contar con certificación de la autoridad aduanera Argentina, que acredite que no efectuó ningún tipo de operación distinto al almacenaje

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, se estima en esta Primera Instancia confirmar el Cargo N° 920.040 de fecha 26.04.2007; y elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución N° 2001/30.06.000 DNA, Of. Ord. N° 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL N° 329/79 Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE el Cargo N° 920.040 de 26.04.2007, emitido por esta Administración en contra de GUY DIDIER RENARD.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución  N° 814/99 de la DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.