Fallo Segunda Instancia N° 490, de 07.08.2008

RECLAMO  ROL Nº  509, DE 22.08.2007.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  3040266691-5, DE FECHA  25.07.07
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 01, DE 02.01.2008.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA N 35, CHILE-MERCOSUR.
FECHA DE NOTIFICACION: 18.01.2008

 

 

VISTOS:


Estos antecedentes; Informe de fecha 10 Septiembre de 2007 del Fiscalizador interviniente;  Oficio Nº 281, de 21.02.2008, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 01, de 02.01.2008.

 

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

1.Confírmase el Fallo de Primera Instancia

2.No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza     de        Aduanas.

3.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 1 (uno) al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 01, DE 2 ENERO 2008

  

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas., en representación de los Sres. JANSSEN S.A., RUT. Nº 81.198.100-1, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso N° 3040266691-5 del 25.07.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, a fojas 10, el recurrente solicita aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

2. Que, consta, a fojas 2 y 3, que el Despachador declaró en la citada DIN dos bultos con 131,80 KB., conteniendo asentamiento de protección y pasador de carcaza, para máquina trituradora de minerales, clasificados en la Partida 8474.9090 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 2.361,77 y Cif US$  2.609,45, detalladas en Factura N°. MM – 1181/07 del 20.07.2007, emitida por Metso Brasil Industria E Comercio Ltda., de Brasil;

 

3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur, (ACEM 35), establecido mediante  D.R.E. 1411/04.10.96;

 

4. Que, el Fiscalizador Sr. Darwin Yañez Torres, en su Informe S/N°., de fecha 10.09.2007, a fojas 13, señala que revisados los antecedentes, considera que no corresponde la aplicación del ACE 35, por no existir registro del funcionario habilitado Sr. David Da Silva, para la emisión de Certificado de Origen , en la base de registros del Servicio;

 

5. Que en resolución que recibe la causa a prueba, a fojas 14, se requiere la efectividad que la firma señalada en el Certificado de Origen N° 70-07-35-00924, correspondiente al funcionario David Da Silva, se encuentra autorizada en los registros ALADI, la que fue notificada mediante Oficio N° 1853, de fecha 14.12.2007, y contestada el 27.12.2007;

 

6. Que el recurrente en respuesta a causa prueba, señala que el señor Da Silva, se encuentra habilitado para firmar Certificados de Origen en representación de la “Federación de Industrias  del Estado de San Pablo”, cuya firma se encuentra actualizada en los registros ALADI, según Documento N° Di 2167 del 12.01.2006, y comunicada por Oficio 91, de fecha 07.02.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas, documento que se adjunta al expediente;

  

7. Que, a fojas 1, se cuenta con el  original del Certificado de Origen N°. 70-07-35-00924, Sello de Autenticidad N° 2430762, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 24.07.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

8. Que ante los antecedentes aportados y lo anteriormente señalado, esta Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

 

9. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de ad-valórem, y  el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 156,56, al tipo de cambio de $529,78 por US$, resulta la suma de 82.942 pesos a devolver a JANSSEN S.A.

 

7. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1. MODIFÍQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3040266691-5 del 25.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas., en representación de los Sres. JANSSEN S.A.

 

2. APLÍQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, ad-valórem de 0%, afecto a IVA.

 

3. DEVUÉLVASE la suma de $ 82.942, (Ochenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta Y Dos Pesos), de la cuenta de derechos ad-valórem.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.