Fallo Segunda Instancia N° 533, de 11.08.2008

RECLAMO Nº 27, DE 11.07.2007,
ADUANA TALCAHUANO.
D.I. Nº 1020133504-9, DE 04.05.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 931, DE 24.09.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.10.2007
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VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ordinarios Nºs 655, de 04.06.2008, y 66, de 18.01.2008, ambos del Juez Director Regional de Aduana Talcahuano.

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 32 Chile-Ecuador y la devolución de los derechos pagados en exceso en D.I. Nº 1020133504-9, de 04.05.2007, que ampara una partida de petróleo crudo procedentes de Ecuador, solicitados a despacho bajo Régimen General de Importación.     

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió denegar el beneficio invocado por cuanto, tratándose de una operación triangular, el certificado de origen no indica en el recuadro Observaciones que la operación sería facturada por un operador de un país no participante del Acuerdo. Además, la factura acompañada no es coincidente con la indicada en el certificado de origen.     

                                                                      

Que, estando ya emitida la sentencia de Primera Instancia el recurrente solicitó el rechazo del reclamo argumentando que su mandante le informó que los derechos cuya devolución se estaba solicitando, ya fueron recuperados como reintegro de la Ley Nº 18.708.  

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

   

 

SE RESUELVE:

 

 

RECHÁZASE el Reclamo Nº 27, de 11.07.2007, de la Aduana de Talcahuano, por haber obtenido previamente el interesado la recuperación de los derechos cuya devolución solicita, como reintegro de la Ley Nº 18.708.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 931, DE 24.09.2007

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO: La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Gonzalo De Aguirre L., en representación de ENAP REFINERIAS S.A., RUT N 87.756.500-Y, quien viene en reclamar la liquidación practicada en la Declaración de Ingreso N 1020133504-9, aceptada a trámite con fecha 04.05.2007, con Régimen de Importación General, en circunstancias que por tratarse de mercancías de origen Ecuatoriano, las mismas podrían haber optado al trato preferencial previsto en el Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Ecuador, beneficio que no fue invocado al momento de la aceptación a trámite de la DIN, en atención a que no se disponía de un documento que acreditara que las mercancías durante su tránsito por la República de Panamá, no sufrieron procesos ulteriores que le hicieran perder su origen y que en todo momento permaneció bajo el control de la autoridad aduanera en el territorio del país no parte. Conforme a lo anteriormente señalado solicita la devolución de US$ 728.704,86, correspondiente a derechos de aduana, los cuales fueron cancelados en exceso.

Que, el pago total de los derechos e impuestos generados por la importación de las mercancías amparadas por DIN N 1020133504-9 de fecha 04.05.2007, se ha efectuado con fecha 04.05.2007 a través del Banco Santander, sucursal Talcahuano.

Que, el Certificado de Origen N 0100982, de fecha 26.04.2007, emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCOMERCIO), acredita que las mercancías fueron producidas en Colombia, de acuerdo con las condiciones de origen establecidas en el ACE N 24 (Chile ­Ecuador), y consecuentemente le corresponde la aplicación de este acuerdo al documento de autos.

Que, a fojas 12, adjunta Factura Comercial N 70088­SF 3908 de Taurus Petroleum Limited, operador de un tercer país el cual factura la operación, y que no coincide con el indicadoen el certificado de Origen N 0100982, que señala en su recuadro observaciones a Castor Petroleum Limited.

Que, a fojas 22, rola el informe del fiscalizador Sr. Jose Pinilla Fuentes., que en relación a lo solicitado informa: "Que, al revisar los documentos de base se detecta que la empresa comercializadora en cuestion es: TAURUS PETROLEUM LIMITED, lo cual DISCREPA del nombre de la Empresa Comercializadora que aparece descrita en el CERTIFICADO DE ORIGEN la cual es CASTOR PETROLEUM LIMITED, por lo cual no procedería la aplicación del A.C.E. 24 Tratado CHILE-COLOMBIA .

Que, a fojas 23 por Res. s/n de fecha 13.08.2007 y Of. Ord. N 1085 de fecha 14.08.2007, se solicita causa a prueba por existir hechoscontrovertidos,sustancialesypertinentes.

Que, a fojas 25, el despachador presenta recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra de resolución que recibe la causa a prueba.

Que, a fojas 29 y 30, el reclamante como respuesta de la causa a prueba establecida de conformidad a lo solicitado en el inciso anterior, presenta nuevos antecedentes; señalando que al momento de emitir el Certificado de Origen el productor de las mercancías no conocía el número de la factura comercial, la cual fue extendida posteriormente por Taurus Petroleum Limited.

Que, de conformidad al análisis de los antecedentes aportados, a lo señalado en el informe del fiscalizador, y al no cumplimiento de los establecido en la Resolución 252 de fecha 04.08.1999 del Comité de Representantes de la ALADI, en su Capítulo 11, Art. 9 Inciso 2 , este Tribunal de Primera Instancia determina no acceder a lo reclamado.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE: Estos antecedentes; el ACE N 24 (CHILE-COLOMBIA), lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confiere el DFL.N 329/79, dicto la siguiente,

RESOLUCION

1.- CONFIRMASE la aplicación del Régimen General de Importación en la Declaración de Ingreso N 1020133504-9, aceptada a trámite con fecha 04.05.2007, de esta Dirección Regional de conformidad a lo señalado en los considerandos.

5.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

ANOTESE, NOTIFIQUESE y COMUNIQUESE