Fallo Segunda Instancia N° 534, de 11.08.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 07, DE 13.07.2006,
DE ADUANA DE TALCAHUANO.
DIN N° 3750094222-4, DE 09.05.2006.
DENUNCIA 30689, DE 26.05.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 814 DE 11.10.06

VISTOS:

Estos antecedentes,

  

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 814, DE 11 OCTUBRE 2006

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 El Reclamo de Aforo Nº 07, de fecha 13.07.2006, que rola  de fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Manuel Lazo Galleguillos., con domicilio en E. MAC-IVER 283 – Piso 8 –Santiago, en representación  de “Pesquera San José S.A.”., mediante el cual impugna la  formulación de la Denuncia Nº 30.689 de fecha 26.05.2006 que recae en la Declaración de Ingreso Nº 3750094222-4 de fecha 09.05.2006 y que dice relación con el cambio de subpartida arancelaria, de la 1604.1410 a la 1604.2010, propuesta por el fiscalizador.

 

Que, en Reclamo Nº 07/2006, el agente impugna la formulación de la Denuncia Nº 30.689 de fecha 26.05.2006, manifestando que en la Denuncia a la DIN Nº 3750094222-4, mediante la cual se solicitaron a despacho 100460.3520 KN de LOMITOS DE ATUN EN CONSERVA; SAN JOSE; EN ACEITE; EN CAJAS CON 48 LATAS DE 178 GRAMOS NETOS CADA UNA, descritos en la destinación aduanera, el Fiscalizador asevera que “La mercancía no viene ni entera ni en trozos sino hecha picadillo o en lonjas, por lo que su clasificación arancelaria correcta  en la partida 1604.2010”.

 

Que, el reclamante expone, además: “Que, conforme a los documentos de base según factura Nº 0002766 de fecha 03.05.2006 emitida por el proveedor SEAFMANCA Certificado Sanitario Nº 004152 del 02.05.2006 emitido por el Instituto Nacional de Pesca del Ecuador y Certificado de Origen ALADI Nº 071/03/052006, el producto importado bajo esta operación corresponde exclusivamente a Lomitos de Atún en agua y en aceite en conserva que se importan con las marca “San José”.

 

Añade en su exposición: “Que, el señor fiscalizador no puede fundar la denuncia en una hipótesis para determinar que el producto se presenta en forma de picadillo, aplicando un fundamento absolutamente teórico, sin haber efectuado una revisión física del producto envasado y además aplicar un mal criterio en el sentido de no hacer de lo que indican los documentos base de la importación”.

 

“Que, por lo anteriormente expuesto se puede determinar claramente, que se trata de lomitos de atún en trozo y no picadillo ni en lonjas. “Seguidamente agrega que conforme a lo anterior, es correcta la clasificación arancelaria 1604.1410 indicada en la Declaración de Ingreso antes citada, vengo en solicitar se deje sin efecto la denuncia formulada en mi contra, se resuelva y ratifique la clasificación de la mercancía  solicitada a despacho en la posición 1604.1410 aplicando el Artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas.

  

Informe S/Nº de fecha 25.07.2006 del Fiscalizador Sr. Juan Carlos Masol a fojas (29)

 

La Resolución de fecha 08.08.2006, llamando la Causa a Prueba, que rola a fojas  por existir hechos substanciales y pertinentes controvertidos, notificada por Of. Ord. Nº 871, de 09.08.2006 del Sr. Juez Director Regional Aduana de Talcahuano.

 

Que, mediante Resolución de fecha 14.08.2006 a fs. (33), se otorga plazo de 10 días   para mejor resolver, recaída en Solicitud de Prórroga para entregar prueba al Oficio Nº 871/09.08.2006.

 

Que, a fojas (37 a 92), dentro del plazo concedido, se rinde prueba acompañando para ello:

 

1.-Una lata de conserva de lomitos de atún en agua, etiqueta celeste y una lata de atún desmenuzado, etiqueta amarilla; lo anterior para que se observe la diferencia sustancial entre atún en lomito y atún desmenuzado”.

(Estas dos (2) muestras quedan en custodia Aduana de Talcahuano).

 

2.-Documentos de base que individualiza, en los cuales ”todos señalan con descripción de la mercancías ” atún lomitos con aceite”  y  “atún lomitos en agua”.

 

3.-Dictamen de Clasificación Nº 28/2000

 

4.-Fotocopia página del Arancel Aduanero posición 1604.

 

5.- Dictamen 29/2000

 

6.-Dictamen 30/2000

 

7.-Dictamen 59/2002

 

8.-Dictamen 97/2002

 

9.-Dictamen 98/2002

 

10.-Dictamen 99/2002

 

11.-Dictamen 100/2002

 

12.- Dictamen 101/2002

 

13.-Dictamen 81/2003

 

Finalmente agrega en relación a los antecedentes presentados: “Todos casos similares al caso de autos y clasificados en la partida 1604 item 11 al 19, es decir, como pescado conservado entero o en trozo”, solicitando se falle en única instancia.

 

Que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, a los elementos técnicos de los dictámenes ponderados y la aplicación de las normas correspondientes a la partida 16.04., especialmente respecto a la presentación de la mercancía, procesos, etc. es de opinión de este Tribunal de Primera Instancia, confirmar la posición arancelaria declarada por el despachador en la Pda.16041410 de la D.I. Nº 3750094222-4 de fecha 09.05.2006.

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en  los Artículos Nºs. 117° y  siguientes de la  Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO la denuncia Nº 30689, de 26.05.2006

2.-CONFIRMASE, la clasificación arancelaria consignada por el despachador en Declaración de Ingreso Nº 37500942222-4 de 09.05.2006

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduana, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.