Fallo Segunda Instancia N° 561, de 28.08.2008

RECLAMO N° 658, DE 08.11.2007,

DIRECCION REGIONAL ADUANA

METROPOLITANA.

D.I. N° 1540334073-9, DE 16.10.2007.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA 

N° 193, DE 12.03.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 19.03.2008. 

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 580  de fecha 17.04.2008,  de la Jueza  Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

El Despachador no cumple con lo señalado en el numeral 1 letra a) de  la Resolución Exenta N° 3508 de10.07.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas que indica textualmente: Tratándose de mercancías que ingresen bajo régimen general, pero respecto  de las que solicitará el futuro régimen preferencial a través de la presentación del Certificado de origen, se deberá consignar el código 76 y la frase se solicitará régimen preferencial”.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de  

      Aduanas.

 

3.- Procede aplicar artículo 176 letra ñ), de la Ordenanza de Aduanas.

 

4.- Dispóngase,  a petición   de  parte  y   para constancia  en  autos,  la devolución  de

     los Certificados de Origen, de  fs.1 (uno)  y fs. 2 (dos),  al  Agente de  Aduanas,  por  

     corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 193, DE 12 MARZO 2008

 

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de los Sres. SIGDOTEK S.A., R.U.T. N°. 76.692.840-4, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado Nº. 1540334073-9 de fecha 16.10.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que, a fojas 8 y 9, el recurrente solicita aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2.- Que, consta, a fojas 3 y 4, que el Despachador declaró en la citada DIN, dos bultos con 31,87,00 KB., conteniendo engranajes, válvulas solenoides y sensor de velocidad, clasificados en las Partidas 8483.4011, 8481.8099 y 9029.9000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 4.158,09 y Cif US$ 4.263,96, detallados en Factura Nº. CE013507/2007, de fecha 10.10.2007,  emitida por CNH Latin America Ltda., de Brasil;

 

3.- Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96; 

  

4.- Que, el Fiscalizador Sr. Lionel Tramon Núñez, en su informe S/N°., de fecha 04.12.07, a fojas 12, señala que analizados los antecedentes aportados por el Despachador,  se desprende que el Certificado de Origen ampara menos mercancía que la declarada en DIN, por lo tanto no se puede autorizar la devolución total de los derechos;

 

5.- Que se ordena recibir la causa prueba, a fojas 13, requiriendo la efectividad que el Certificado de Origen N° GF7350309 ampara el total de la Factura CEO13507/2007 y se solicita acompañar fotocopia de la factura señalada, la que fue notificada por Oficio N°. 253 del 15.02.2008, y contestada el 11.03.2008, señalando que por un error se consideró que los beneficios eran para el 100% de las mercancías descritas en la factura, debiendo ser para una parte, correspondiendo devolver la suma US$ 222,01;

 

6.-  Que, a fojas 1 y 2, se adjuntan originales del Certificado de Origen Nº. GF7350309, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Minas Gerais (FIEMG), el que fue autorizado con fecha 10.10.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

7.-  Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 222,01, al tipo de cambio de $ 512,39 por US$, resulta la suma de 113.756 pesos a devolver a SIGDOTEK S.A.

 

8.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFÍQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº. 1540334073-9 de 16.10.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de los Sres. SIGDOTEK S.A.

 

2.- APLÍQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y
Mercosur (ACE Nº 35) para parte de ésta DIN, con un Ad valórem de 0%,  afecto a IVA.

 

3.- DEVUÉLVASE la suma de $ 113.756 (Ciento trece mil setecientos cincuenta y seis pesos), de la cuenta de derechos ad valórem.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.