Fallo Segunda Instancia N° 562, de 28.08.2008

RECLAMO N° 667, DE 09.11.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA.
D.I. N° 3040281336-5, DE 24.10.2007.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA
N° 195, DE 12.03.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 19.03.2008.

 

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 582  de fecha 17.04.2008,  de la Jueza  Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

 

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de  

      Aduanas.

 

3.- Dispóngase,  a petición   de  parte  y   para constancia  en  autos,  la devolución  del

     Certificado de Origen, de  fs.1 (uno),  al  Agente de  Aduanas,  por corresponderle.

 

 Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 195, DE 12 MARZO 2008

 

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas, en representación de los Sres. J & J DE CHILE S.A. PROD. P/LA SALUD, R.U.T. N° 93.745.000-1, mediante la cual  requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº. 3040281336-5 del   24.10.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que, a fojas 12, el recurrente solicita aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2.- Que, consta, a fojas 2 y siguientes, que el Despachador declaró en los 31 ítems de la citada DIN, siete bultos con 133,12 KB., conteniendo ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, clasificadas en la Partida 3006.1000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 24.452,17 y Cif US$ 24.684,61, detalladas en Factura Nº. 1276780 del 23.10.2007, emitida por Johnson & Johnson Prod. Profissionais Lt. de Brasil;

 

3.- Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35),  establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96; 

  

4.- Que el funcionario Sr. Osvaldo Becerra Encalada, en su informe N°. 09, de fecha 29.11.2007, a fojas 15, señala que analizados los antecedentes aportados por el Despachador, es procedente la aplicación del Acuerdo Mercosur;

 

5.- Que del análisis de los antecedentes, este Tribunal detecta una discrepancia en la descripción de la mercancía, la que en resolución que recibe la causa a prueba, a fojas 16, requiriendo la efectividad que la mercancía denominada “marcapaso” en Certificado de Origen y factura, se encuentra incluida en DIN 3040281336-5/2007, la que fue notificada por Oficio N° 276, de fecha 21.02.2008, y contestada el 06.03.2008, indicando que el embarque declarado en DIN, señalada precedentemente, no comprende  “marcapasos”, que existe un error en la clasificación arancelaria indicada en el  certificado de origen, tratándose de “Fio de Marcapasso” correspondiente a “Hilo de Marcapaso”, que es un multifilamento de acero trenzado, estéril, de uso quirúrgico;

  

6.-  Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº. 34-07-35-00599, Sello de Autenticidad N° 2751215, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 24.10.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

7.- Que ante los antecedentes aportados y lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

 

8.-  Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 1.481,07, al tipo de cambio de $ 512,39 por US$, resulta la suma de 758.885 pesos a devolver a J & J DE CHILE S.A. PROD. P/LA SALUD.

 

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFÍQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº. 3040281336-5 del   24.10.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. J & J DE CHILE S.A. PROD. P/LA SALUD.

 

2.- APLÍQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y
Mercosur (ACE Nº 35) para ésta DIN, con un Ad valórem de 0%,  afecto a IVA.

 

3.- DEVUÉLVASE la suma de $ 758.885 (Setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos), de la cuenta de derechos advalórem.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación