VALORACION:RESOLUCION N° 132

                         

RECLAMO  Nº 228 / 18.07.2006

ADUANA DE  SAN ANTONIO. 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 228, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 18 de Julio del año 2006,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Comercial Doral Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 2070039590-2 del  02.05.2006, que originó  el Cargo Nº 120  del 15.06.2006.

CONSIDERANDO: 

 

Que,  entre sus alegaciones el  recurrente  señala  que la formulación del Cargo es improcedente, y no puede  aceptarse  como fundamento para desconocer  que  el valor declarado corresponda al precio de transacción de las mercancías, toda vez que notificada la duda razonable, no se aportó antecedentes para fundarla;

 

Que, agrega además, que entre los documentos que acompaña  se encuentran  antecedentes bancarios y comprobantes financieros de las remesas realizadas  por intermedio de banco comercial, del precio efectivamente pagado, y  Contrato celebrado entre el importador y el proveedor  en el  que consta el precio convenido con un margen de un 10% en más o en menos de  mercancías y  factura derivada de tal contrato;   

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;  

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5  del  Subcapítulo  Primero   del  Capítulo  II  de la  Resolución  N° 1.300 / 2006 ( ex Res. Nº 2.400 / 85),  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que,  es  necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la   fuente  de suministro  ni  menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  133  del 17.05.2007, determinó confirmar y modificar  el Cargo a fs. 9, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;               

                

Que, la formulación del Cargo se originó  en   comparación  efectuada entre el precio declarado en los Itemes  N° 1 y 2  de   DIN citada, a fs. 5 y 6 ,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares  originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial,  comunicados a las Administraciones de Aduana a través de  Oficio  N° 274 del 16.09.2005, a  fs. 47,  de la Subdirección de Fiscalización, DNA;             

 

Que,  el despacho comprende  “ Frazadas,  100% poliéster”, de diversos valores y dimensiones, a saber :  6.028 U ( 1.7 K.N. unit., US$ 1.68 Unit., 150x 200 cms. ),  y 4.460 U   (  2.3 K.N., unit., US$ 2,41 Unit., 200x 200 cms), remitidas por el proveedor WENZHOU  JINYA  PLUS  C° LTD., CHINA;

 

Que,  el análisis de los antecedentes  financieros adjuntos al expediente, en especial a fs. 96 a 104,  permite  demostrar que los montos declarados por el importador corresponden a los valores efectivos de transacción , amparados por documentos comerciales basados en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, de conformidad a los preceptos establecidos en la Nota General  referida   a  “ La aplicación  de principios de contabilidad generalmente aceptados, numerales  1 y 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; 

 

Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, además,  la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor  de la OMA., la cual señala  que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar  el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003 prescribe que,  en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone  el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA., como lo es la O.C. 2.1. antes señalada; 

 

Considerando además, que la Factura fue emitida por las mercancías real  y efectivamente embarcadas, de acuerdo al Contrato de Compraventa respectivo y que el “precio pagado”, según los antecedentes comerciales y bancarios que se acompañan, es la única prestación efectuada por el comporador al vendedor, lo que inequívocamente demuestra que el valor facturado fue la única suma cancelada efectivamente, lo que  se comprueba  con el documento a fs. 104;  

 

 Que, por las consideraciones anteriores,  este tribunal determina aceptar como “valor de transacción” los  precios facturados y declarados por el Agente de Aduanas en DIN observada, vale decir,  los realmente pagados por la totalidad de las mercancías contenidas en el presente despacho, y 

 

TENIENDO  PRESENTE: 

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- REVOCASE   EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

                   
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN DECLARACION DE INGRESO  N° 2070039590-2 DEL 02.05.2006, DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA