VALORACION: RESOLUCION N° 137

              

RECLAMO  Nº 140 / 24.04.2007

ADUANA DE VALPARAISO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 140,  aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 24 de Abril del año 2007,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Brain Import. & Export S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en Item 1  de DIN Nº 6440066513-1  del  11.08.2005, que originó  el Cargo Nº 920.144 del 28.02.2007.

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;

 

Que, agrega además, que habiendo presentado oportunamente los documentos que respaldan el precio de las mercancías, se deduce  que  los antecedentes proporcionados por su mandante no fueron considerados oportunamente por el fiscalizador denunciante, aun cuando se presentaron dentro de los plazos correspondientes;

 

Que, el recurrente  a continuación señala que la mercancía contenida en el Item 1 de DIN citada  corresponde a bolsos tipo Banano de PVC, con bandolera, impresos con logo de NESCAFE, importados en igual período a diferentes países lo que permite una comparación y verificación de valores, aplicando en definitiva uno de los Tres Primeros Métodos de Valoración;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre valoración de la OMC, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre valoración de la OMC  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

                

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  227  del 21.09.2007,  a  fs. 43  y 44,  determinó  confirmar el Cargo  a fs. 4 , aplicando para este caso,  y en el contexto del Tercer Método  el criterio de valoración de  “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;

                       

Que, en cuanto a la materia controvertida, las mercancías cuestionadas comprenden “Bananos de PVC con propaganda comercial de NESCAFE”  y el precio facturado a US$ 0.67 Fob Unit.  a fs. 14, se  considera aceptable no obstante la diferencia con el valor de US$ 1.42 Fob/Unit.  usado por el fiscalizador para modificar el precio  declarado para estas mercancías, el cual no es aplicable  en el presente caso, porque corresponde a “Bolsos de mano”, mercancía que no es idéntica ni similar a la suscrita en el documento aduanero.

 

Que, las mercancías objeto de esta controversia son distintas  a las consultadas por el fiscalizador para los efectos de la no aceptación del precio de transacción, es decir, no corresponden al concepto de “mercancía similar”  contenido  en el Tercer Método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC ;

 

Que, finalmente,  los antecedentes comerciales adjuntos al expediente en especial  a fs 10 a 29,  acreditan el valor efectivamente  pagado o por pagar en esta transacción, correspondiendo ser aceptados;

 

Que, por las consideraciones anteriores,  este tribunal determina revocar la sentencia de primera instancia  y aceptar los valores originalmente propuesto por el Despachador para estas mercancías, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de  la OMC,  el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION

1.- REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.- CONFIRMESE EL VALOR DECLARADO POR EL AGENTE DE ADUANAS, SR. CARLOS DURAN A., EN DIN N° 6440066513-1 DEL 11.08.2005 DE LA ADUANA DE VALPARAISO, EN REPRESENTACION DE LOS SRES. BRAIN  IMPORT & EXPORT S.A.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA