Fallo Segunda Instancia N° 589, de 04.09.2008

RECLAMO JUICIO ROL 125, DE 04.04.2008.
ADUANA SAN ANTONIO
CARGO N° 017, DE 18.01.2008
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N 6350000026-2, DE 27.12.2007.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 132, DE 10.06.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 11.06.2008.

 

VISTOS: 

Estos antecedentes; Oficio Ord. N 173, de 01.07.2008, del Sr. Juez Administrador Aduana San Antonio (S).

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº.  132, DE 10 JUNIO 2008

 

 

VISTOS:

 

El reclamo N°. 125/04.04.2008, presentado conforme al Artord. 117° por el señor EMILIO GODOY NEIRA, Agente de Aduanas, en representación de  TRANSPORTES OSCAR VILLEGAS E.I.R.L., en que impugna el cargo emitido en contra de su representado que rola a fojas uno a la dos (1 a la 2).

             

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./Antic. N°. 6350000026-2 de fecha 2712.2007 a fojas seis a la siete (6 a la 7).

 

El Cargo N°. 17 / 18.01.2008, emitido al consignatario TRANSPORTES OSCAR VILLEGAS E.I.R.L., RUT N°. 76.484.760-1 a fojas cinco (5).

 

Certificado de Origen Tratado de Libre Comercio Chile – USA, a fojas diez (10).

 

El Informe emitido por el Fiscalizador señor Enrique Abarca Oyarzún, rolante a fojas trece a la diecinueve (13 a la 19).

 

La Resolución N°. 109 de fecha 07.05.2008, que pone la Cusa a Prueba, rolante a fojas veintiuno (21).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-  QUE, mediante la citada Declaración se importaron en ítem 1, 02 Cabinas, Gamex-X; Usado; Cabinas de Vehículos destinados al transporte de mercancías; Valor CIF declarado US$ 8.605,71, régimen de importación TLCCH-USA.  

 

2.-  QUE, el Cargo N°. 17 / 18.03.2008, emitido al consignatario TRANSPORTES OSCAR VILLEGAS E.I.R.L., RUT N°. 76.484.760-1, señala que como resultado de la verificación física se detectó que la mercancía declarada en ítem 1, Cabinas de Vehículos destinados al transporte de mercancías; “No son de origen americano, sino canadiense de acuerdo a las series encriptadas en las puertas del costado  del conductor de ambas cabinas (2FVYDZYBOUA78110 y  2FVYFDYBOTA573187), razón por la cual no cumple con el origen Tratado TLCCH-USA ”; procediendo a aplicar régimen general para el citado ítem, con el consiguiente resultado en sus cuentas; Ad-valórem COD. 223 Valor US$ 516,34; Recargo por uso COD. 116 US$ 258,17; Diferencia I.V.A. COD. 178 US$ 147,16; Total COD. 191 US$ 921,67”.

 

3.-   QUE, la reclamante en su presentación argumenta a fs. Uno, “Al respecto, cabe precisar que es efectivo, como lo indica el  recurrente, que éstas están con unas series que dirían son canadienses, pero no hay que  olvidar que cualquiera sea su origen tanto de Canadá como de USA, son originarios de la región cuando se produzcan en su totalidad en los países de América del Norte.”  Se extiende manifestando que, “ante éstos hechos y circunstancias, es loable agregar que mi  cliente insistió que se aplicara el Acuerdo con USA, ya que por lo mismo me hizo entrega del certificado de origen de dicho país; argumentando que en su compra asistida personalmente, la mercancía gozaba íntegramente de la franquicia aduanera en Chile, ya que esta región  (América  del  Norte) tiene una coalición comercial (NAFTA) entre Canadá, USA y México, siendo normas de origen uniformes en términos de negociación, bajo esta circunstancia se le aseguró a mi representado que dicha mercancía era de origen USA.  Lo  cual no influiría de manera alguna en la aplicación del régimen preferencial”.  Finaliza su  presentación en los siguientes términos, “Considerando estoas principios, es indudable que  cualquier mercancía que proviene de América del Norte, es considerada de la región por lo  tanto está exenta de derechos y no están causando un perjuicio al ente fiscal, apreciando  con objetividad estos hechos es necesario considerar lo expresado anteriormente y proceder a dejar sin efecto el Cargo.”

 

4.-  QUE, en su informe el fiscalizador a fs. 14 señala; “Que la identificación positiva del producto final vendido “rodado” se encuentra claramente  en la  placa madre, placa base, VIN, adosada, labrada, surcada u/o forjada en las cabinas aforada en cuestión, los que señalan claramente “made in Canadá”.  Concluye el fiscalizador su  informe en los términos; “En consecuencia, de los hechos señalados, se negó el Tratado  Chile – USA, aplicándose régimen general por no cumplir con las normas de origen, de  acuerdo a las instrucciones emanadas en los Of. Circ. 333/18.12.2003 en su numeral 4.1 y  Of. Circ. 21/23.01.2004 que habla sobre la certificación de origen en su numeral 5 artículo 4.12 del Tratado.  Por tanto, es parecer del suscrito que habiéndose cumplido con estricta observancia las instrucciones vigentes sobre la materia, es procedente  la formulación del Cargo N°. 17 de fecha 18.01.2008”.

 

5.-  QUE, la resolución que pone la Causa a Prueba N°. 109 de fecha 07.05.2008, señala como punto pertinente y controvertido: “Clarifique la  reclamante que articulado del TLC CHILE – USA, permite a las mercancías de origen Canadá, negociadas como país miembro del NAFTA, su certificación como originarias de  USA, para ser exportadas a nuestro país, de conformidad los argumentos expuestos al  manifestar que (América del Norte) tiene coalición comercial (NAFTA) entre Canadá, USA, México, siendo normas de origen uniformes en términos de negociación,..”, mediante presentación de fecha 20.05.2008, la recurrente no da respuesta al punto pertinente y controvertido.

 

6.- QUE, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, establece en su Capítulo cuarto Reglas de Origen y Procedimientos de Origen; “Artículo 4.12: Solicitud de Origen; 1.  Cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento preferencial para una mercancía:

 

a)         formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la  mercancía califica como originaria;

 

b)         esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado  de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria;

 

c)         formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la información en que se  hubiere basado la declaración es incorrecta.”

 

7.- QUE, a su vez el artículo 4.13 señala los requisitos que debe cumplir la certificación de origen, de conformidad a lo establecido en el artículo 4.12 (1)(b), requisitos que se encuentran indicados llenado del Certificado de Origen prescrito en Anexo I del Tratado, informados por Oficio Circular 343/29.12.2003 del Sr. Director Nacional de Aduanas que instruye en esta materia.

 

8.-  QUE, la responsabilidad del importador se encuentra tipificada en el artículo 4.14, que prescribe “1.-  Cada Parte dispondrá que el  importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que  demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basara el certificado, y de la veracidad de la información contenida   en dichos documentos; 2.- Cada Parte dispondrá que el hecho de que  el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1”.

 

9.- QUE,  del análisis de los antecedentes que rolan en  autos se desprende, que la importación materia del presente reclamo se realizó bajo régimen preferencial sin haber dado cumplimiento a las normas que otorgan dicha condición, que la certificación que rola a fj. 10 no da cumplimiento a los requisitos establecidos en el Tratado, que el Cargo fue formulado como resultado del examen físico de la mercancía, y el no cumplimiento de la certificación de origen de conformidad al Tratado,  que los argumentos esgrimidos por la reclamante, los antecedentes aportados en su presentación, la ausencia de  nuevos elementos en respuesta al punto, permitan concluir a este Tribunal que la mercancía materia de autos no reúne los requisitos que permitan otorgarle origen, toda vez que la  emisión del certificado no se ajusta a derecho, de igual forma el origen de la mercancía no corresponde a una de las Partes.

 

10.- QUE, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con el informe del fiscalizador, es procedente por parte de este Tribunal confirmar el Cargo emitido.

 

 

TENIENDO PRESENTE: 

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. N°. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-  CONFÍRMASE el Cargo N°. 17/18.01.2008, emitido al consignatario TRANSPORTES OSCAR VILLEGAS E.I.R.L., RUT N°. 76.484.760-1        

 

2.-   ELÉVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.-

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.