Fallo Segunda Instancia N° 605, de 15.09.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 09, DE 31.10.2007,
DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.
DIN Nos:1540329508-3, DE 28.08.2007 Y 1540328581-9, DE 20.08.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1220 DE 21.11.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.11.2007

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos antecedentes y Certificados de Origen en Original Nos 41745 , de 28.08.2007 y 040006, de 19.08.2007, ambos de la Cámara de Comercio de Lima, a fs treinta y dos y treinta y tres (32 y 33).  

   

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 1220, DE 21 NOVIEMBRE 2007

 

 

VISTOS:

 

El expediente de reclamo N° 09, de fecha 31.10.2007 (acumula reclamo N° 10) interpuesto por el Agente de Aduanas Señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de MINERA MICHILLA S.A., Rut: 91.840.000-1, mediante el cual solicita la Devolución de los Derechos de Aduanas, cancelados en exceso, con fecha 24.08.2007, correspondientes a la internación de mercancías amparada por las DIN Nº 1540329508-3, de fecha 28.08.2007, y 1540328581-9, de fecha 20.08.2007 y que rola a fs. 1 y siguientes del expediente.

 

El Informe Nº 528, de fecha 05.11.2007, del Fiscalizador de esta Aduana señor Miguel Villa Soto, que rola a fs. 21 a 22, en el cual detalla las consideraciones que tuvo a la vista y que  guardan relación con las mercancías amparadas en la DIN mencionada en el párrafo anterior.

 

Puesta la causa en estado se le trajo para pronunciar sentencia sin más tramite

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas señor RICARDO FUENZALIDA POLANCO, en representación de MINERA MICHILLA S.A., señala que, mediante Declaración de Ingreso, Import. Ctdo./Anticip., tipo de operación (151), Nº 1540329508-3, de fecha 28.08.2007 y N° 1540328581-9, de fecha 20.08.2007, solicito a despacho para ambas un total de 8.000.000,00 kilos brutos de Acido Sulfúrico concentración 98,5%, de procedencia Peruana, clasificada en la Partida Arancelaria 2807.0000, y por un valor CIF de US$ 411.600,00.

 

Que, el Despachador señala que las Declaraciones de Ingreso citadas, se tramitaron con los documentos de base que contaba al momento de la transmisión electrónica de esta, por lo que solicitó aplicar Régimen General para las mercancía allí detalladas, no declarando por lo tanto que la mercancía se encontraba negociada en el Acuerdo de Complementación Económica N° 38, suscrito entre Chile – Perú, y corresponde aplicar una preferencia de un 100%, siendo ambas aceptadas por el Servicio de Aduanas sin observaciones, y que posterior a su retiro desde Zonas Primarias su mandante le hizo entrega del Certificado de Origen respectivo y que amparaba las mercancías solicitadas a despacho mediante las DIN N° 1540329508-3, de fecha 28.08.2007, y N° 1540328581-9, de fecha 20.08.2007.

 

Que, agrega en sus reclamos que para la mercancía en cuestión les fueron extendidos los certificados de Origen Nº 041745, emitido con fecha 28.08.2007, y 040006, de fecha 19.08.2007, ambos por la Cámara de Comercio de Lima, esto último de acuerdo a las Facturas de Exportación N° 023-0000290, de fecha 28.08.2007, y N° 023-0000288, de fecha 19.08.2007, emitidas por el consignante SOUTHER PERU COPPER CORPORATION, con la finalidad acreditar Origen de las mercancías y acceder de esta manera a los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica Chile – Perú.

 

Que, Traspasados los antecedentes al Fiscalizador señor Miguel Villa Soto, este mediante su Informe Nº 528, de fecha 05.11.2007 y agregado a fs. 21 y 22 del expediente, señala: “Que al efectuar una análisis de los documentos aportados por el reclamante se desprende que la solicitud y el Certificado de Origen se encuentran vigentes, además se verifica que las facturas son de la misma fecha de emisión de los Certificados y que estos últimos cumplen con las formalidades establecidas en el Acuerdo, y que el formato del Certificado de Origen cumple con los requisitos señalados en el Fax Circular N° 2361 de fecha 22.06.1998, por lo que se sugiere acceder a lo requerido por el reclamante, por cuanto las mercancías se encuentran negociadas en el A.C.E. N° 38, con una preferencia del 100%, correspondiendo practicar una nueva liquidación y acceder a la devolución de los derechos pagados en exceso a las DIN mencionadas anteriormente.

 

Que, existiendo hechos, sustanciales, pertinentes, controvertidos, según resolución de fjs. Veinte, no procede recibir la causa prueba.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, 15 y 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-Procede la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 38 Chile-Perú, a la mercancía amparada por las DIN Nº 1540329508, de fecha 28.08.2007, y N° 1540328581, de fecha 20.08.2007, clasificada en las Partida 2807.0000, con una preferencia Arancelaria del 100% y un Ad-Valórem del 0%, ambas suscritas por el Agente de Aduanas señor RICARDO FUENZALIDA POLANCO.

 

2.-Autorizase la devolución de los derechos cancelados en exceso, previa petición de parte.

 

3.-Notifíquese al reclamante por la Unidad de Controversias y reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

4.-Remítanse estos antecedentes a la Subdirección Técnica de la DNA., Departamento de Clasificación, en conformidad a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 820, de fecha 11.09.2000.

 

Anótese, Comuníquese y Notifíquese.