Fallo Segunda Instancia N° 603, de 15.09.2008
RECLAMO Nº 337, DE 15.11.2007 ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 4110020107-9, DE 08.07.2005.
DENUNCIA Nº 149202, DE 08.08.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 075, DE 21.04.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 24.04.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 575, de 02.05.2008, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Informe Nº 40, de 01.07.2008, del Subdepartamento Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna
Que, en revisión a posteriori el Fiscalizador formuló la denuncia al estimar que la mercancía se encontraba mal clasificada y que su clasificación correcta procede por la posición 3404.2000, sin señalar los argumentos que fundamentan el cambio de clasificación.
Que, en la exposición del reclamo el recurrente señala que la partida 34.04, que comprende las ceras artificiales y ceras preparadas, se divide en las siguientes posiciones:
3404.1000 De lignito modificado químicamente
3404.2000 De poli(oxietileno) (polietilenglicol)
3404.9010 Las demás artificiales
3404.9020 Las demás preparadas
Que, agrega, en el presente caso, la mercancía es una cera artificial de base polietilénica. En consecuencia, no es de lignito modificado químicamente ni de poli(oxietileno)(polietilenglicol), por lo que sólo cabe clasificarla por la posición 3404.9010, que fue la declarada en el documento de destinación.
Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar la denuncia en consideración, por una parte, al informe de
Que, en la apelación el Despachador argumenta, entre otros, que de acuerdo a las Notas Explicativas el producto es una cera artificial obtenida por procedimientos químicos. Agrega que de acuerdo al Diccionario Técnico Larousse, un producto es artificial cuando es producido por el hombre y no por la naturaleza. El mismo diccionario explica que ordinariamente se confunde el término artificial con el sintético, señalando que un producto es artificial cuando se fabrica en base a elementos absolutamente distintos a los del producto natural y es sintético cuando el bien artificial tiene las mismas características químicas que el natural.
Que, consultado el Laboratorio Químico sobre la naturaleza y opinión de clasificación del producto en controversia, a través de Informe Nº 040, de 01.07.2008, ha señalado que de acuerdo a antecedentes técnicos recopilados el producto denominado Licowax PE 520 powder corresponde a una cera de polietileno de la posición 3404.9010, cuyas características son:
Nombre comercial |
Licowax PE 520 powder |
Nombre químico |
Polímero de etileno |
Fórmula |
(-CH2-CH2-)n. |
Apariencia |
Gránulos blancos |
Nº CAS |
09002-88-4 |
Densidad ( |
0,92-0,94 g/cm3 |
Punto de gota |
117- |
Viscosidad |
≈ 650 (mPa s) |
Que, en la partida 34.04 se clasifican las ceras artificiales y ceras preparadas.
Que, respecto de las ceras antes mencionadas,
A) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso solubles en agua;
B) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;
C) a los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias-
Que, similares conceptos vierten las Notas Explicativas de la partida 34.04. Además, agregan que las ceras de los apartados A y C deben tener un punto de gota superior a
Que, asimismo, señalan que la partida citada comprende las ceras artificiales (conocidas a veces en la industria con el nombre de ceras sintéticas) y las ceras preparadas (definidas en
Que, entre los tipos de cera que se clasifican en la partida en comento, cuya composición puede ser muy diversa, las notas explicativas citan, en el numeral
Que, en consecuencia, por tratarse el producto en estudio de una cera de polietileno con un punto de gota de 117 -
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.
2.CONFÍRMASE la clasificación arancelaria consignada por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación Nº 4110020107-9, de 08.07.2005.
3.DÉJASE sin efecto
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 075, DE 21 ABRIL 2008
VISTOS:
El formulario de Reclamación N°. 337/ 15.11.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Pedro Santibañez por cuenta de Clariant Colorquímica (Chile) Ltda., R.U.T. N°. 80.853.400-2, mediante la cual impugna el Denuncia N°. 149202/ 08.08.2007 que recae en DI. COD 151 N°. 4110020107-9/ 08.07.2005. La denuncia individualizada cambia la clasificación arancelaria de la mercancía de
CONSIDERANDO:
1.- Que mediante dicha DI., se solicitó a despacho una partida de cera artificial, Licowax PE 520, en gránulos, de base polietilénica no polar, originaria de Alemania, CAA 3404.9010, ad valórem 0%, CIF US$ 7.800,00 pagada. Fojas 16.
2.- Que, en su presentación el recurrente a fojas 1, expone:
la mercadería es una cera artificial de base polietilénica por lo que cabe clasificarla como las demás ceras artificiales, en la posición 3404.9010, que fue la posición que se indicó en la declaración de importación N°. 4110020107-9/
3.- Que, a fojas 10, la fiscalizadora de la aduana de Valparaíso señorita Carolina Rodríguez A., respecto del reclamo causa N°. 337/07 informa como sigue:
la suscrita estima que un error de clasificación arancelaria en la declaración de importación N°. 4110020107-9/ 05, por cuanto la mercancía que ampara, cera de base polietilénica no polar, en gránulos, de acuerdo a sus características técnicas y a lo especificado en las Notas Explicativas de
4.- Que en su respuesta al término probatorio la contraparte reitera lo alegado en su presentación de reclamo.
5.- Que el producto en comento es cera adicionada con polietileno, este último es material sintético.
6.- Que por las consideraciones vertidas este Tribunal resuelve no dar lugar a lo solicitado por la contraparte.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, lo indicado en el arancel de aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- Confírmase la denuncia N°. 149202/ 08.08.2007, de
2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.
ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE