Fallo Segunda Instancia N° 603, de 15.09.2008

RECLAMO Nº 337, DE 15.11.2007 ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 4110020107-9, DE 08.07.2005.
DENUNCIA Nº 149202, DE 08.08.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 075, DE 21.04.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 24.04.2008.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 575, de 02.05.2008, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Informe Nº 40, de 01.07.2008, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:   

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 149202, de 08.08.2007, por la cual se modificó la clasificación declarada por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación Nº 4110020107-9, 08.07.2005, que ampara una partida de cera artificial Licowax PE 520, en gránulos, de base polietilénica no polar, solicitada a despacho por la posición 3404.9010 del Arancel Aduanero Nacional, ítem 3404.9010 del Arancel del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.

 

Que, en revisión a posteriori el Fiscalizador formuló la denuncia al estimar que la mercancía se encontraba mal clasificada y que su clasificación correcta procede por la posición 3404.2000, sin señalar los argumentos que fundamentan el cambio de clasificación. 

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente señala que la partida 34.04, que comprende las ceras artificiales y ceras preparadas, se divide en las siguientes posiciones:

 

3404.1000             De lignito modificado químicamente

3404.2000             De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

3404.9010             Las demás artificiales

3404.9020             Las demás preparadas

 

Que, agrega, en el presente caso, la mercancía es una cera artificial de base polietilénica. En consecuencia, no es de lignito modificado químicamente ni de poli(oxietileno)(polietilenglicol), por lo que sólo cabe clasificarla por la posición 3404.9010, que fue la declarada en el documento de destinación.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar la denuncia en consideración, por una parte, al informe de la Fiscalizadora, quien, sin hacer el análisis técnico arancelario pertinente, se limita a señalar que de acuerdo a las características técnicas y a lo especificado en las Notas Explicativas de la partida 34.04, el producto debe ubicarse en el ítem 3404.2000 y, por otra parte, a que el producto en comento es cera adicionada con polietileno, este último es material sintético. 

 

Que, en la apelación el Despachador argumenta, entre otros, que de acuerdo a las Notas Explicativas el producto es una cera artificial obtenida por procedimientos químicos. Agrega que de acuerdo al Diccionario Técnico Larousse, un producto es artificial cuando es producido por el hombre y no por la naturaleza. El mismo diccionario explica que ordinariamente se confunde el término artificial con el sintético, señalando que un producto es artificial cuando se fabrica en base a elementos absolutamente distintos a los del producto natural y es sintético cuando el bien artificial tiene las mismas características químicas que el natural.    

 

Que, consultado el Laboratorio Químico sobre la naturaleza y opinión de clasificación del producto en controversia, a través de Informe Nº 040, de 01.07.2008, ha señalado que de acuerdo a antecedentes técnicos recopilados el producto denominado “Licowax PE 520 powder” corresponde a una cera de polietileno de la posición 3404.9010, cuyas características son:

 

Nombre comercial

Licowax PE 520 powder

Nombre químico

Polímero de etileno

Fórmula

(-CH2-CH2-)n.

Apariencia

Gránulos blancos

Nº CAS

09002-88-4

Densidad (23ºC)

0,92-0,94 g/cm3

Punto de gota

117-123ºC

Viscosidad

≈ 650 (mPa s)

 

Que, en la partida 34.04 se clasifican las ceras artificiales y ceras preparadas.

 

Que, respecto de las ceras antes mencionadas, la Nota Nº 5 del Capítulo 34 señala que, salvo ciertas exclusiones que se señalan más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04, sólo se aplica:

 

A)        a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso solubles en agua;         

B)        a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C)        a los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias-

 

Que, similares conceptos vierten las Notas Explicativas de la partida 34.04. Además, agregan que las ceras de los apartados A y C deben tener un punto de gota superior a 40ºC y una viscosidad medida con el viscosímetro rotativo inferior o igual a 10 Pa.s (o 10.000 cP) a una temperatura de 10ºC por encima del punto de gota. 

 

Que, asimismo, señalan que la partida citada comprende las ceras artificiales (conocidas a veces en la industria con el nombre de ceras sintéticas) y las ceras preparadas (definidas en la Nota 5 del Capítulo), constituidas por materias orgánicas de peso molecular relativamente elevado, que no sean compuestos de constitución química definida presentados aisladamente.

 

Que, entre los tipos de cera que se clasifican en la partida en comento, cuya composición puede ser muy diversa, las notas explicativas citan, en el numeral 1, a las ceras de polialquilenos, por ejemplo, las ceras de polietileno, que forman parte de la composición de materias que se utilizan para envolver, como lubricantes para textiles, encáusticos, etc.  

 

Que, en consecuencia, por tratarse el producto en estudio de una cera de polietileno con un punto de gota de 117 - 123ºC y una viscosidad de ≈ 650 (mPa.s), su clasificación procede por el ítem 3404.9010 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 3404.9010 del Arancel del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, con una tributación de 0% de derechos ad valórem.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.CONFÍRMASE la clasificación arancelaria consignada por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación Nº 4110020107-9, de 08.07.2005.

 

3.DÉJASE sin efecto la Denuncia Nº 149202, de 08.08.2007.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº.  075, DE 21 ABRIL 2008

 

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N°. 337/ 15.11.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Pedro Santibañez por cuenta de Clariant Colorquímica (Chile) Ltda., R.U.T. N°. 80.853.400-2, mediante la cual impugna el Denuncia N°. 149202/ 08.08.2007 que recae en DI. COD 151 N°. 4110020107-9/ 08.07.2005.  La denuncia individualizada cambia la clasificación arancelaria de la mercancía de 3404.9010 a 3404.2000 Fs. 1-2-7.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que mediante dicha DI., se solicitó a despacho una partida de cera artificial, Licowax PE 520, en gránulos, de base polietilénica no polar, originaria de Alemania, CAA 3404.9010, ad valórem 0%, CIF US$ 7.800,00 pagada. Fojas 16.

 

2.- Que, en su presentación el recurrente a fojas 1, expone: “…la mercadería es una cera artificial de base polietilénica por lo que cabe clasificarla como las demás ceras artificiales, en la posición 3404.9010, que fue la posición que se  indicó en la declaración de importación N°. 4110020107-9/ 2005”.

 

3.- Que, a fojas 10, la fiscalizadora de la aduana de Valparaíso señorita Carolina Rodríguez A., respecto del reclamo causa N°. 337/07 informa como sigue:

“…la suscrita estima que un error de clasificación arancelaria en la declaración de importación N°. 4110020107-9/ 05, por cuanto la mercancía que ampara, cera de base polietilénica no polar, en gránulos, de acuerdo a sus características técnicas y a lo especificado en las Notas Explicativas de la Partida 3404, debe ubicarse en el ítem 3404.2000”.

 

4.- Que en su respuesta al término probatorio la contraparte reitera lo alegado en su presentación de reclamo.

 

5.- Que el producto en comento es cera adicionada con polietileno, este último es material sintético.

 

6.- Que por las consideraciones vertidas este Tribunal resuelve no dar lugar a lo solicitado por la contraparte.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo indicado en el arancel de aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- Confírmase la denuncia N°. 149202/ 08.08.2007, de la Aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

 

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE