VALORACION: RESOLUCION N° 148

                                                                   

RECLAMO Nº  111/06.07.2007 

ADUANA  SAN ANTONIO

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 111/06.07.2007 (fs. 1/6), deducido en contra del Cargo Nº 89/18.04.2007 (fs. 12), formulado por prescindencia del valor declarado, determinándose el valor, con la utilización del método de valoración de mercancías similares, por parte del señor Fiscalizador en la importación de maletín para niño, de plástico (Item N° 1), originario de China, según D.I. Nº 4010013150-3/19.12.2006 (fs. 1/3).

 

La Resolución Exenta Nº 207/10.09.2007 (fs. 37/40), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada.

 

La Resolución, de este tribunal, de fecha 12.06.2008.

CONSIDERANDOS: 

 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N° 69/ 09.02.2007, para el Item N° 1, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación Método N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la mercancía impugnada es de 2ª selección y/o de sobre stock, lo cual no consta en la D.I., y que el valor de la factura, documento de base, es real y debe ser mantenido como a firme.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, mediante OF. ORD. N° 303/02.03.2007 de esa Administración de Aduanas, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

 

6. Que, esta instancia debe hacer presente que de conformidad al Manual de Procedimiento Operativo, en lo relativo a las reclamaciones, el hecho de no adjuntar toda la documentación de base para el documento de destinación aduanera respectivo reclamado, ameritaba el rechazo del presente expediente, situación que fue obviada por el Tribunal de Primera Instancia, y ante la falta de plazo que dice el reclamante haberse omitido en dicha medida, pudo en su oportunidad haberse hecho presente ante ese Tribunal, teniendo en cuenta la prórroga concedida en el plazo, a petición del interesado, de la causa a prueba.

 

7. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 4010013150-3/19.12.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en relación al FOB unitario declarado en el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, procediendo la aplicación del 3er. Método del Acuerdo del Valor, conforme a las normas de valoración vigentes, en consecuencia no es aceptable:

Item N°   1:  US$ 0,86  FOB/unidad, debiéndose considerar para esta mercancía, que los valores de comparación oscilan entre US$ 0,55 y 0,86; por lo tanto, y teniendo en cuenta que se trata de mercancía de stock y que tiene problemas de calidad y de conformidad al Acuerdo sobre Valoración, se debe, en este caso, comparar con el valor más bajo dentro del período, por ejemplo: US$ 0,55 FOB/unidad.

 

8. Que, a mayor abundamiento, el precio declarado en el Item N 1 presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 79,6%, cifra porcentual que escapa a aquellas que corrientemente se alcanza en el mercado en este tipo de mercancías. 

9. Que, en definitiva, en el presente caso, corresponde la confirmación del Cargo y su modificación en la forma siguiente:


DONDE DICE
:                                                        LEASE:

V. UNIT. NUEVO US$ 0.860000,                           V. Unit. De Comparación US$ 0,55

DEBE DECIR US$ 12.384,00                                 Debe Decir: US$ 7.920,00

TOTAL DECLARADO EN DEFECTO

US$ 10.916,00                                                    Monto en defecto US$ 6.451,20     

AD. VALOREM  COD.223        654,96                   AD VAL.        COD.223       387,07

I.V.A.                     COD.178     2.198,48             IVA                 COD.178    1.299,27

TOTAL EN US$  COD.191      2.853,44                 Total en US$ COD.191    1.686,34


TENIENDO PRESENTE:                     

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 89/18.04.2007, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N° 9 DE ESTA RESOLUCION.

 

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIEN-TE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE. 

                                                         

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS