Fallo Segunda Instancia N° 609, de 10.10.2008

RECLAMO Nº 137, DE 27.02.2008 ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 1510084512-9, DE 02.01.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 148, DE 01.07.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 04.07.2008.

  

VISTOS:      

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 877, de 10.07.2008, de la Secretaria de Reclamos de la Aduana de Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador solicita la devolución de derechos pagados en exceso por la no aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India a las mercancías amparadas por D.I. Nº 1510084512-9, de 02.01.2008, consistentes en guantes de cuero solicitados a despacho bajo régimen general de importación por no contar con el original del certificado de origen al momento de la importación.

 

Que, el recurrente señala que al momento de la importación disponía de sólo una copia del certificado de origen y que, ante la incertidumbre de recepcionar el original dentro del plazo establecido en el numeral 5.1.4 del Oficio Circular Nº 231, de 16.08.2007, por el cual se impartieron las instrucciones para la aplicación del AAPCH-INDIA, optó por tramitar la D.I. bajo Régimen General de Importación y pagar los derechos e IVA correspondientes. Al disponer en la actualidad del original del Certificado de Origen Nº 00020005, de 26.12.2007, solicita la devolución de los derechos.

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió denegar el trato preferencial solicitado en consideración a que el Acuerdo indica expresamente que el certificado debe ser suministrado dentro de 30 días desde la fecha de la liberación de la mercancía y, en este caso, el documento tiene fecha de emisión posterior al plazo reglamentario para ser incluido en la documentación presentada a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.       

                       

Que, en presentación efectuada con fecha 09.07.2008 en la Dirección Nacional de Aduanas, el recurrente argumenta que existiría una mala interpretación en cuanto a que “el certificado debe ser suministrado dentro de 30 días desde la fecha de la liberación de la mercancía”, situación que no correspondería puesto que en el numeral 5.1.4 del oficio Circular Nº 231/2007 se establece que el plazo indicado es aplicable cuando se tramita la D.I. acogida al régimen preferencial, con copia del certificado de origen, no siendo éste el caso en que la D.I. se tramitó bajo régimen general. 

 

Que, el numeral 5.1.4 del Oficio Circular Nº 231, de 16.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas dispone que “se debe disponer de del original o copia del certificado de origen al momento de la importación. Si no se dispone del original al momento de la importación, éste documento deberá ser incluido dentro de la carpeta de despacho dentro de 30 días de la fecha de liberación de las mercancías.”

 

Que, como se puede observar, efectivamente el numeral antes transcrito autoriza a tramitar la declaración de importación acogida al trato preferencial del Acuerdo cuando se dispone de una copia del certificado de origen, otorgando un plazo de 30 días para incorporar el original en la carpeta del despacho. Esta disposición no hace referencia a casos como el presente en que se tramitó la D.I. bajo régimen general y posteriormente se solicitó la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

Que, ante consulta efectuada por un Agente de Aduanas, por Oficio Ord. Nº 19.706, de 18.12.2007, publicado en el Boletín Oficial Nº 180, de Diciembre de 2007, el Departamento Asuntos Internacionales, comunicó que en consideración a que el Acuerdo no contempla un procedimiento simplificado para la devolución de derechos en los casos en que se importó bajo régimen general y, posteriormente se solicita el beneficio arancelario correspondiente, se deberá aplicar lo establecido en la Ordenanza de Aduanas respecto de las reclamaciones.

 

Que, cabe hacer presente que con fecha posterior a la de emisión del fallo de Primera Instancia, el Departamento Asuntos Internacionales emitió el Oficio Circular Nº 244, de 14.07.2008, por el cual instruyó que en los casos en que la D.I. se tramitó bajo régimen general y posteriormente se solicita la aplicación del trato preferencial del AAPCH-INDIA, la devolución de los derechos pagados en exceso se debe solicitar por la vía del reclamo.     

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.APLÍQUESE, en Declaración de Importación Nº 1510084512-9, de 02.01.2008, el trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Alcance Parcial Chile India. 

                       

3.PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos ad valórem pagados en exceso en la D.I. antes citada.

                                   

4.DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del certificado de origen a fojas 21 (veintiuno), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

                                  

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 148, DE 1 JULIO 2008

 

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N°. 137 de 27.02.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Rafael Flores C., por cuenta de KUPFER HNOS. S.A., R.U.T. 90.844.000-5, viene en interponer reclamo conforme Artord. 117, en el que solicita se le autorice la modificación de la DIN N°. 1510084512-9 de fecha 02.01.2008, ya que al momento de tramitar dicha declaración esta se hizo bajo régimen general pues no se contaba en ese instante con el original  -solo se tenía la copia-  del Certificado que acredita el origen y permite en consecuencia acceder a trato preferencial a las mercancías del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que dicha declaración fue tramitada bajo régimen general debido a que en ese momento no se contaba con el original del Certificado de Origen, solo se tenía una copia y al no tener la certeza de la llegada del original dentro del plazo que establece la norma.

 

2.- Que el recurrente expone:

 

-Se tramitó declaración de importación con régimen general debido que al momento  de tramitar la D.I.N.  N . 1510084512-9 de fecha 02.01.2008, solo se contaba con una copia del certificado de origen N . 00020005 de fecha 26.12.2007 y ante la incertidumbre de recepcionar el original dentro del plazo establecido en el Of. Circ. 231/16.08.2007, optó por aplicar régimen general.

-El Original del Certificado fue recepcionado con fecha febrero del 2008 por el recurrente, razón por la cual solicita se le autorice la modificación del régimen.

3.- Que a fojas 18, el profesional señor Alfonso Contreras P. de esta Dirección regional informa a este Tribunal:

 

Analizada la situación planteada y estudiados los antecedentes presentados además de considerar lo establecido en el oficio circular 231/16.08.2007, Num. 5.1.4 que dispone que se debe contar con el original del certificado de origen en un plazo no superior a 30 días contados desde la fecha de liberación de las  mercancías para anexarlo; se concluye que a la fecha de presentación del  reclamo y la fecha de ingreso de las mercancías  no se contaba con éste, razón por la cual no sería procedente acceder a lo solicitado.

4.- Que a fojas 19 y 20 por RES.. S/N°/2008 y ORD. N°. 564/29.04.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.

5.- Que, a fojas 35 el recurrente responde causa a prueba no adjuntando nuevos antecedentes al expediente, excepto el original del Certificado de Origen N°. 00020005, posteriormente se dicta en consecuencia autos para sentencia el 07.05.2008.

 

6.- Que considerando que el Oficio 231 de fecha 16.08.2007, num. 5.1.4 señala expresamente que se debe disponer del original o copia del certificado de origen al momento de la importación, concediendo un plazo de 30 días contados desde la fecha de liberación de las mercancías  para anexar este certificado.

 

7.-  Que, el num. 5.3.2 de la misma norma arriba indicada señala que dicho certificado no debe ser emitido antes de la fecha de la emisión de la factura y no más allá de 60 días después de la emisión de la misma  Considerando todos estos antecedentes se puede concluir que el Certificado que se adjunta en original cumple con todos los requisitos de forma que señala el Acuerdo, siendo procedente el régimen preferencial.

 

8.-  Que, no obstante lo anterior no es posible acceder a lo requerido debido a que el Acuerdo indica expresamente que dicho Certificado debe ser suministrado dentro de 30 días desde la fecha de la liberación de la mercancía, y en este caso el certificado tiene fecha de emisión posterior al plazo reglamentario para ser incluido  en la documentación a ser presentada a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, razón por la cual no es procedente acceder a lo solicitado.

 

9.-  Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá no autorizar la modificación en lo referente al trato preferencial de la DIN 1510084512-9/02.01.2008, manteniéndose en consecuencia el régimen general declarado, toda vez que se observa que el importador  no ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el Acuerdo Chile – India.

  

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-  NO HA LUGAR a la modificación de régimen de importación de la  DIN 1510084512-9 de fecha 02.01.2008 de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-  Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

  

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE