Fallo Segunda Instancia N° 613, de 10.10.2008

RECLAMO N° 147, DE 14.03.2008, ADUANA DE VALPARAISO.
D.I.N. N° 6430087530-9, DE 08.01.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 159, DE 09.07.2008. 
FECHA DE NOTIFICACION: 09.07.2008.

VISTOS: 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 911   de fecha 24.07.2008, de la secretaria   de Reclamos de Aforo de Aduana de Valparaíso.

   

CONSIDERANDO:

   

Que,   el Despachador reclama la liquidación de la declaración de ingreso N° 6430087530-9 de 08.01.2008, porque declaró perillas   para muebles, en la partida 8302.4290, pagando el 6% de ad valórem que establece el Régimen General, en circunstancias que la descripción de la mercancía está errónea, toda vez que se trata de tiradores para muebles, según fotocopias del catálogo aportado por su mandante, que se clasifican en el item 8302.4220, que tienen una preferencia arancelaria de 100%, con 0% ad valorem por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile- China.

 

Que, el fiscalizador señala que la mercancía que se muestra en el catálogo de fs. 21 a fs.25, son tiradores, descritos en el Diccionario de la Real Academia Española como “asidero del cual se tira para abrir o cerrar una puerta, un cajón, una gaveta, etc.”, que las mercancías solicitadas a despacho corresponderían con las del catálogo, que sería procedente el cambio de clasificación   a la partida 8302.4220 y le sería aplicable el Tratado de Libre Comercio Chile China, con 0% ad valórem, previa presentación del certificado de origen validamente emitido.

 

Que, contrariamente a lo que señala el fiscalizador, el catálogo no corresponde a un ejemplar   original del fabricante, no están todos los códigos que están en la factura y en algunos casos no se advierte visualmente la diferencia entre perilla y tirador, por consiguiente, no constituye antecedente que permita cambiar la clasificación arancelaria.  

 

Que, en el Fallo de Primera Instancia cuando se recibió la causa a prueba se le solicitaron los antecedentes que deben considerarse en la aplicación del TLC Chile-China. En respuesta el Despachador se limitó únicamente a enviar una fotocopia legalizada del Certificado de Origen N° F074412060050004, de 28.11.2007, sin remitir el ejemplar original.

 

Que, el análisis de los documentos presentados a despacho, entre los cuales se encuentra el conocimiento de embarque, es posible observar a simple vista que las mercancías fueron embarcadas directamente por Taiwan Specco Co. Ltd. a quien figura como importador en la declaración de ingreso, fueron recibidas y embarcadas en el puerto de Hong Kong,   el flete se pagó en Taipei, Taiwan,   la mercancía fue puesta a bordo el 01.12.2007 y   el B7L fue emitido en Taipei, Taiwan, no figurando ningún puerto de China.

 

Que, la factura comercial N° TS-071128A de 28.11.2007 fue emitida por Taiwán Secco Co. Ltd, que se encuentra en Taipei, Taiwán, por lo tanto , se trata de una operación triangular en la cual la   factura fue emitida por un operador de un país no parte.

 

Que, la fotocopia del Certificado de Origen   N° F074412060050004, de 28.11.2007, indica en el recuadro N° 6 el nombre del productor de la parte originaria, la dirección y país, que corresponden a los datos que debe declararse cuando la factura es emitida por un operador de un país no Parte.

 

Que, no obstante lo anterior, de acuerdo a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, en el recuadro N° 13 , en lugar de indicar los datos pertenecientes   a la factura del exportador, se señala   el número de la Factura TS-071128 A,   de fecha 28.11.2007, cuyo valor FOB   es US$ 78.301,92, que corresponden a la factura emitida por el país no parte, que es Taiwán.

 

Que, en el Oficio Circular N° 245 de 28.08.2007,   se deja establecido que conforme a lo señalado en el Capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (articulo 30 N°3 y 33 ).

 

Que, el citado oficio circular, agrega textualmente: “De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice . La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce   entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar . Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador”   

 

Que, las instrucciones precedentemente citadas son muy claras y precisas, no admiten duda ni menos opiniones que induzcan a error   al momento de emitir el Fallo de Primera Instancia.

 

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente: “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

 

Que, de conformidad a lo expresado en el presente considerando, no es procedente el cambio de clasificación arancelaria y tampoco la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 N° 3 y 33, y disponerlo así el artículo 34 del Tratado y las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Aduanas.

   

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase el fallo de primera instancia.

 

2.- Aplíquese el régimen general declarado en la DIN ° 6430087530-9,   de 08.01.2008

  

 Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 159, DE 9 JULIO 2008

 

 

VISTOS:

 

 

El formulario de reclamación N° 147 de 14.03.2008, interpuesto por el agente de aduanas señor Piero Rossi V., por cuenta de los señores COMERCIAL HABITAT LTDA., RUT 88.669.200-5, por el cual solicita la aplicación del TLC Chile-China a D.I. N° 6430087530-9, de fecha 08.01.2008 de esta Dirección Regional, por cuanto clasificación de la mercancía declarada es errónea.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-  QUE mediante D.I. (151) N° 6430087530-9/08.01.2008, se solicitaron a despacho 3.082,75 KN de perillas para muebles con régimen de importación General.

 

2.-  QUE el recurrente señala que en la citada declaración de ingreso se indicó erróneamente “perillas para muebles” declaradas bajo la partida arancelaria 8302.4290 cancelando un 6% ad valórem en circunstancia que corresponde la partida 8302.4220 con una preferencia del 100% cancelando 0% de derechos ad valórem al aplicarle el TLC CHINA.

 

3.-  QUE a fojas 7, se anexa copia de factura comercial TS-071128A de fecha 28.11.2007 de firma exportadora de Taiwán que ampara mercancías correspondientes a parte de muebles (Furniture Parts).

 

4.- QUE a fojas 21 a 25 se adjunta catálogo de tiradores de muebles correspondientes, cuyos modelos se ajustan a las mercancías amparadas por la D.I. N° 6450087530-9/08.01.2008.

 

5.-  QUE a fojas 27 y 28, el Fiscalizador señor Francisco Canessa R., informa que del análisis de los antecedentes aportados y del catálogo de los productos a fojas 21 a 25, se desprende que las mercancías corresponden a “Tiradores” lo que está de acuerdo con el concepto que señala el Diccionario de la Real Academia Española, por lo cual es procedente el cambio de posición arancelaria de la partida 8302.4290 a la 8302.4220 que es la correcta.

 

 6.-  QUE la contraparte como respuesta de la causa a prueba adjunta copia de Certificado de Origen N° F074412060050004 de fecha 28.11.2007.

 

7.-  QUE por los considerandos vertidos, más el análisis del informe del fiscalizador informante, este Tribunal determina que a las mercancías solicitadas por D.I. N° 6430087530-9 de fecha 08.01.2008 de esta Dirección Regional le es aplicable el TLC con China quedando éstas afectas a un % advalorem y correspondiendo a estas mercancías la posición arancelaria 8302.4220 por corresponder a tiradores para muebles como se indica en catálogos a fojas 21 a 25 y en Factura comercial correspondiente.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE: 

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.-MODIFÍQUESE la posición arancelaria de los ítemes 1 a 5 de la D.I. N° 6430087530-9 de fecha 08.01.2008 de tal manera que:

DONDE DICE:  8302.4290

DEBE DECIR  :  8302.4220

 

2.-APLÍQUESE el régimen de importación TLCCH-CH quedando las mercancías afectas a un 0% ad valórem, de conformidad a lo señalado en los considerandos.

 

3.-EMÍTASE denuncia por infracción al artículo 174 a la clasificación a los ítemes 1 a 5 de la D.I. antes citada.

 

4.-La devolución de los gravámenes aduaneros cancelados en exceso deberá ser solicitada directamente por el interesado de conformidad a lo regulado en el Manual de Pagos.

 

5.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

                       

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.