Fallo Segunda Instancia N° 614, de 10.10.2008

                                                              

RECLAMO N° 163, DE 10.04.2008, DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO.
D.I. N° 3040294207-6, DE 01.02.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 173, DE 10.07.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 10.07.2008.
APELACION DEL AGENTE DE ADUANAS SEÑOR EDMUNDO BROWNE VARGAS. 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 921, de fecha 25.07.2008, de la señora secretaria de reclamos de Aduana de Valparaíso y apelación del agente de aduanas señor Edmundo Browne Vargas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el agente de aduanas impugna la aplicación del régimen arancelario previsto en el Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India, porque al momento de tramitarse  la declaración de ingreso N° 3040294207-6 de 01.02.2008, no se disponía del certificado de origen, que acompaña a su presentación , en ejemplar original.

 

Que, la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, deniega la preferencia arancelaria solicitada por el Despachador por considerar que el numeral 5.1.4 del oficio Circular N° 231 de 16.08.2007, señala expresamente que se debe disponer del original o copia del certificado de origen al momento de la importación concediendo un plazo de 30 días contados desde la fecha de liberación de las mercancías para anexar este certificado.

 

Que, dicha Resolución también deja establecido que el numeral 5.3.2 del mismo oficio circular, consigna que el Certificado de Origen no debe ser emitido antes de la fecha de emisión de la factura y no más allá de 60 días después de la emisión de la misma.

 

Que, en su apelación el Despachador señala que la Resolución apelada reconoce que el certificado de origen adjuntado N°ICA 00044108 de fecha 14.03.2008, se encuentra emitido conforme a las normas establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India, que la Sección III- Prueba de Origen- artículo 14, está referido al plazo de 30 días para suministrar una copia del original y que el artículo 15 indica que no serán emitidos antes de la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la operación, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.

 

Que al respecto, es necesario aclarar que efectivamente el Certificado de Origen se encuentra emitido  conforme a las normas estipuladas en el Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India, sin embargo, no cumple con el plazo en que debió ser emitido.

 

Que, la factura comercial N° EFX/221/2007 de ENKAY (India) Rubber Company Pvt. Ltd., fue emitida con fecha 03.12.2007.

  

Que, el Certificado de Origen N° 00044108 fue emitido por las autoridades gubernamentales de Nueva Delhi el 14.03.2008.

 

Que, el numeral 5 del artículo 15 - Emisión de Certificados de Origen - del Acuerdo, especifica textualmente que “ Los Certificados de Origen no serán emitidos antes de la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la operación, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes”.

 

Que, en presente caso, el Certificado de Origen fue emitido a los 101 días siguientes a la fecha de emisión de la factura comercial, por lo tanto, no procede la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

  

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 173, DE 10 JULIO 2008

 

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación N° 163 de 10.04.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., por cuenta de DROGUERIA HOFMANN S.A.C., RUT 92.288.000-K, viene en interponer reclamo conforme Artord. 117, en el que solicita se le autorice la modificación de la DIN N°. 3040294207-6 de fecha 01.02.2008, ya que al momento de tramitar dicha declaración ésta se hizo bajo régimen general pues no se contaba en ese instante con el original del Certificado que acredita el origen y permite en consecuencia acceder a trato preferencial a las mercancías del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-  QUE dicha declaración fue tramitada bajo régimen general debido a que en ese momento no se contaba con el original del Certificado de Origen.

 

2.-  QUE el recurrente expone:

 

        Se tramitó declaración de importación con régimen general debido que al momento de tramitar la DIN N . 3040294207-6 de fecha 01.02.2008 no se contaba con el original del certificado de origen, por lo tanto se tramitó bajo régimen general de importación.

         Posterior a la internación de las mercancías se recibió el  Certificado de Origen N . ICA 0044108 de fecha 14.03.2008, emitido por Export Inspection Council Govt. India , el que certifica que la mercancía amparada por factura N . EFX/221/2007 de fecha 03.12.2007, emitida por Enkay (India) Rubber Company Pvt. Ltd. SMA, cumplen con los requisitos establecidos en el Acuerdo.

         Dicho Acuerdo tiene establecido arancel 0% para este tipo de mercancías, solicitando en consecuencia se autorice la correspondiente devolución de derechos cancelados en exceso.

3.-  QUE a fojas 16, el profesional señor Alfonso Contreras P., de esta Dirección Regional, informa a este Tribunal:

 

        Analizada la situación planteada y estudiados los antecedentes presentados, además de considerar lo establecido en el oficio circular 231/16.08.2007, Num. 5.3.2, que concede un plazo de 60 días desde la fecha de la factura de estas mercancías para los efectos de acogerse al Acuerdo.

         En consecuencia no procedería la aplicación de dicho Acuerdo, por no cumplir con los plazos establecidos.

4.-  QUE a fojas 17 y 18 por RES. S/N°/2008 y ORD. N° 619/16.05.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.

 

5.-  QUE, a fojas 35 el recurrente responde causa a prueba, no adjuntando nuevos antecedentes al expediente, en consecuencia con fecha 27.05.2008 se dictan autos para sentencia.

 

6.-  QUE el recurrente a fojas 2 adjunta certificado de origen en original N°. ICA 00044108 de fecha 14.03.2008, el que se encuentra emitido de conforme a las normas establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India.

 

7.-  QUE, considerando que el Oficio 231 de fecha 16.08.2007, num. 5.1.4 señala expresamente que se debe disponer del original o copia del certificado de origen al momento de la importación, concediendo un plazo de 30 días contados desde la fecha de liberación de las mercancías para anexar este certificado.

 

8.-  QUE, el num. 5.3.2 de la misma norma arriba indicada señala que dicho certificado no debe ser emitido antes de la fecha de la emisión de la factura y no más allá de 60 días después de la emisión de la misma.  Considerando todos estos antecedentes se puede concluir que el Certificado que se adjunta en original cumple con todos los requisitos de forma que señala el Acuerdo, siendo procedente el régimen preferencial.

 

9.-  QUE, no obstante lo anterior no es posible acceder a lo requerido debido a que el Acuerdo indica expresamente que dicho Certificado debe ser suministrado dentro de 30 días desde la fecha de la liberación de la mercancía, y en este caso el Certificado tiene fecha de emisión posterior al plazo reglamentario para ser incluido en la documentación a ser presentada a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, razón por la cual no es procedente acceder a lo solicitado.

 

10.-  QUE, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá no autorizar la modificación en lo referente al trato preferencial de la DIN 3040294207-6/01.02.1008, manteniéndose en consecuencia el régimen general declarado, toda vez que se observa que el importador no ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el Acuerdo Chile-India.

 

QUE en consecuencia, y

 

 

 

TENIENDO PRESENTE: 

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-   NO HA LUGAR a la modificación de régimen de importación de la DIN N° 3040294207-6 de fecha 01.02.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-  Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.